A raíz del hecho noticiable que comporta el juicio ante la Audiencia Nacional contra algunas de las personas que participaron en los altercados del 15 de junio de 2011 en Cataluña cuando se cercaron los accesos al Parlamento, entendemos conveniente tratar algunos aspectos de los preceptos penales, presuntamente vulnerados por los procesados.

Así, la Fiscalía pide que los responsables del cerco a la sede política sean condenadospor un delito contra las altas instituciones del Estado en concurso con un delito de atentado contra la autoridad, pues a lo largo de la mañana de los hechos algunos parlamentarios “fueron rodeados e increpados por grupos de personas que les impedían el acceso al Parlamento mediante empujones, golpes, lanzamiento de objetos e insultos”.
Centrándonos pues, únicamente, en el posible delito contra las altas instituciones del Estado materializado, al parecer, por el impedimento de acceso al Parlamento -y considerando que también es posible el logro de tal objetivo sin necesidad de insultos, empujones o golpes-, recordemos aquí el tenor literal del artículo/s de nuestro código penal vigente, en que puede tener alguna cabida tal actividad obstruccionista[1].
Citemos, en primer lugar, el artículo 494 ubicado en el Título de los delitos contra la Constitución, en su Capítulo sobre los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes y en su Sección relativa justamente a los Delitos contra las instituciones del Estado.
El citado precepto penal reza lo siguiente: “Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento”[2]
Como es de ver, en el caso que nos ocupa ni la Asamblea legislativa estaba reunida (iba a reunirse, lo que precisamente pretendía evitarse por los allí emplazados), ni tampoco se podía alterar el normal funcionamiento de la reunión pues tal, como hemos dicho, aún no existía.
No obstante lo anterior y efectuando una nada aceptable interpretación extensiva, alguien podría llegar a entender que, ciertamente, se estaba alterando el funcionamiento previsto de la precitada asamblea para ese día, al impedirle constituirse y trabajar.
Citemos el otro precepto que, en abstracto, podría absorber mejor esa conducta de impedimento de acceso. Se trata del artículo 498 –con misma ubicación que el anterior- cuyo literal es “Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años”. No obstante ese impedimento de acceso, etc. lo debe ser mediante fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave, y quizás algunos empujones o gritos no alcancen esa gravedad exigida.
En todo caso no constituye nuestro objeto aquí el establecer el tipo penal aplicable o discutir sobre su inaplicabilidad, sino el centrarnos en el bien jurídico protegido por las normas penales citadas.
Sabido es, y ello fue comentado en un artículo anterior, que la norma penal pretende proteger aquellos bienes jurídicos (vida, integridad física, etc.) considerados imprescindibles para el mantenimiento de la paz social y, por tanto, penaliza aquellas conductas que, sin causa de justificación alguna, atenten a su integridad o los pongan en situación de riesgo. Se trató también sobre si al establecer los bienes merecedores de tal protección, se está al interés de todos los ciudadanos o tan solo al de los mejor posicionados en la estructura social que, en definitiva, son quienes más poder detentan en el proceso de definición de esas normas. Y aunque obviásemos lo anterior, y admitiésemos pacíficamente que las normas se establecen realmente por decisión mayoritaria, convendría plantear de qué mayoría hablamos (silenciosa, manipulable, lograda en base a sistemas electorales perversos, etc.) cuando nos referimos a ella. Pero eso será objeto de un futuro artículo.
Llegados a este punto, indiquemos que el bien jurídico protegido por las normas que antes se han comentado no es otro que el propio orden constitucional y el libre desenvolvimiento de la vida democrática y, en concreto, la protección del prestigio y del funcionamiento esencial de los órganos fundamentales de los poderes constitucionales del Estado.
La función del Parlamento es el redactado y aprobación de las leyes precisas para permitir el desarrollo del programa del Gobierno y aquellas otras, a iniciativa de los distintos grupos, siempre de forma consensuada por la mayoría precisa de los miembros de la Cámara, que no son sino los representantes de la ciudadanía, origen último de los poderes en un Estado democrático.
Por tanto si un Parlamento no puede desarrollar su legítima función debido a cualquier alteración grave o impedimento de acceso de sus miembros, ello afecta negativamente al buen funcionamiento de tales órganos representativos, y consecuentemente deberá entrar en juego el precepto penal que protege ese bien jurídico afectado: su normal funcionamiento o prestigio..
Y aun aceptando la absoluta bondad de esa norma, como protectora de un interés “de todos” y establecida asimismo por una correcta mayoría (aspectos que, como dijimos antes, no siempre son pacíficos), la cuestión importante a debatir es si cualquier conducta impeditiva (de las previstas en la ley penal) del funcionamiento de esos órganos representativos, atenta a su normal funcionamiento, o a su prestigio. Ello es relevante, pues solo en caso afirmativo nos hallaríamos ante un posible delito.
Esa es la cuestión de base para interpretar correctamente las normas penales que hoy nos ocupan.
Tanto es así que si en un supuesto hipotético[3] en el cual, y frente a unos parlamentarios que a espaldas de sus votantes -y sin escuchar sus quejas- subvierten aquellos compromisos electorales -en base a los cuales fueron elegidos por la ciudadanía-, esos ciudadanos –de forma significativamente masiva y como verdaderos depositarios del poder que han delegado en sus representantes- se ven en la necesidad última de corregir la conducta de éstos –sin tener que aguardar necesariamente a las próximas elecciones-, convendremos que el impedir el funcionamiento de esas Cámaras representativas no respetuosas con su contrato electoral, no puede calificarse de contrario al normal funcionamiento de las instituciones de un Estado democrático. Y eso es así, lisa y llanamente, porque ese comportamiento de las Cámaras no es el normal en democracia –por muy frecuente que lo suframos en la praxis-, sino absolutamente anormal.
Y por ello, al atentar contra el funcionamiento anormal, impidiéndolo –sin mayores violencias-, se está recuperando la normalidad exigible. Ningún atentado se ha efectuado al normal funcionamiento de ese órgano –pues aquél no era normal- ni a su prestigio –que con su forma de actuar, ya había perdido-.
No hay pues ataque ninguno al bien jurídico, sino una venida “en rescate” del mismo -por parte del ciudadano que deja de delegar su poder ante el flagrante incumplimiento-, dado que aquél bien ha sido lesionado en su esencia, precisamente por algunos de quienes dicen sentirse ahora agredidos. Entendemos que esa y no otra resulta, conceptualmente, la lectura adecuada a realizar, aunque con pertinaz insistencia se nos intente vender otra, con la clara intención de mantener el injusto estado de cosas imperante.
Por tanto alterar el anormal funcionamiento de un Parlamento, más resulta –en base a lo dicho- un acto de dignidad y responsabilidad que un delito.
En definitiva, y a modo de corolario, como mínimo conviene efectuar las lecturas correctas de los preceptos normativos y utilizar sus resquicios favorables, ya que otros sujetos o grupos con mayor poder de definición de esas normas -como se ha citado-, y posiblemente en defensa de lo que a ellos interesa, nos han restado el protagonismo en su elaboración.
[1] Descartada la utilización de armas.
[2] Obviamente debe ponderarse exquisitamente, la posible perturbación producida versus la limitación de los derechos constitucionales de reunión y manifestación.
[3] Hipótesis confirmada en el Estado español, sin ir más lejos.