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Blog de Ciencias Sociales y Sociología | Ssociólogos

Violación, agresión y abusos sexuales

junio 3, 2018
Violación, agresión y abuso sexuales

De nuevo hemos venido asistiendo recientemente a otro intenso debate en los medios. Esta vez sobre violaciones, abusos y agresiones sexuales. Sobre qué es qué en ese universo.

Violación, agresión y abuso sexuales
Fuente: El Periódico, 15 de Mayo de 2018

Y si bien todo debate es de agradecer, en ocasiones sucede que éste se eterniza, complica y enmaraña.

Las más de las veces eso acontece por la existencia de errores y confusiones, cuando no por simple ignorancia.

En tales supuestos también se echa generalmente en falta alguna explicación que  pueda contribuir a fluidificar la discusión.

En esta línea, y desde la humildad, intentaré seguidamente aportar algunos elementos que ayuden a esclarecer el tema haciendo aflorar, asimismo, aquellos aspectos que, probablemente, originan la confusión sobre el particular.

Así, convendrá iniciar esta empresa tratando del concepto popular de “violación” en el terreno sexual.

Se asume, según los diccionarios al uso, como violación el acto carnal con una persona cometido en contra de su voluntad.

Ciertamente la expresión “acto carnal” comporta un eufemismo que, entendiendo por carnal aquello relativo a la concupiscencia de la carne, se refiere a la unión carnal, en definitiva a la unión sexual, esto es al acto sexual o coito en sentido estricto.

Nos estamos refiriendo a la introducción del pene del autor en la vagina de la víctima, dado que la introducción del miembro viril en otras cavidades adquiere la calificación de coito anal, etc.

Obviamente, al ser cometido ese acto “contra” la voluntad de la víctima, el  consentimiento de ésta, y sobre la cuestión volveremos, excluye la violación.

Por su parte, y ahora desde la perspectiva jurídico penal vigente y habida cuenta de la existencia en todo sujeto del derecho a la libertad sexual (como facultad de autodeterminación en el ámbito de su sexualidad, sin mayores límites que el respeto a la libertad de los demás), las conductas sexuales no consentidas sobre otros pasan a erigirse en delitos, precisamente, contra la libertad sexual antes citada.

Nuestro ordenamiento prevé en el terreno que nos ocupa las siguientes conductas tipificadas penalmente:

-Abuso sexual: cuando sin mediar violencia (fuerza física sobre la persona) o intimidación (fuerza psíquica) se realicen actos contrarios a la libertad sexual de otro aprovechándose de determinadas circunstancias. Tales actos pueden resultar más o menos atentatorios a ese bien jurídico (desde manoseos, besos, hasta penetraciones), con la correspondiente gradación penológica.

-Agresión sexual: cuando sí media violencia o intimidación para cometer los actos atentatorios antes expuestos.

Reproduzcamos a continuación,  parcialmente, el texto de nuestro código penal vigente relativo a ambas figuras, indicando que se refiere al coito por cualquier vía como acceso carnal; asimismo indiquemos que no reproducimos lo relativo a  víctimas menores de edad que están lógicamente más protegidas y en las que el abuso puede materializarse a través de engaño en determinada franja de edades y en que no se acepta como válido el consentimiento de menores de 16 años.

ABUSO:

El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

AGRESION:

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Se observa, según se dijo,  cómo tanto la figura del abuso como la de la agresión admiten subtipos agravados cuando existe el acceso carnal o introducción de otros miembros corporales u objetos.

Asimismo se observa cómo la figura del abuso se halla menos penada que la de agresión al no existir –en aquella-  violencia ni intimidación (ese es el diferencial). Es claro que resulta grave una penetración no deseada, pero no cabe negar que más grave resultará si, además, ha existido violencia o intimidación (y ello por el mero hecho de existir, al margen de que también resulten punibles los posibles resultados lesivos de tal violencia); ha existido un plus.

Parece evidente que en la agresión se castiga especialmente al autor por la violencia o intimidación ejercida, necesaria para romper la negativa del sujeto pasivo (y debe indicarse que con una clara negativa basta). Aquí el infractor actúa ciertamente “contra” la voluntad del sujeto pasivo. Es el “contra” ya anunciado en la definición de diccionario que se avanzó: “violación como  acto carnal con una persona cometido en contra de su voluntad”.

Sin embargo el atentado a la libertad sexual también se producirá cuando se actúe “sin” el consentimiento o voluntad del sujeto pasivo y no sólo cuando se actúe  “contra” él. Y ello es así pues el delito se configura cuando “no existe consentimiento” -lo que sucede en ambos casos-  (o aún de existir, en menores de 16 años como se dijo, por presunta inmadurez sexual). El abuso cubre la parcela del “sin” consentimiento, dado que difícilmente puede otorgar su consentimiento aquél privado de sentido, etc. –como reza el texto legal-.

Probablemente la definición extrajurídica que, al inicio del artículo, se dio de la violación como  “acto carnal con una persona cometido en contra de su voluntad” ha arraigado en la conciencia popular como comprensivo de cualquier acceso carnal sin consentimiento, bien sea “contra o sin” la voluntad de la víctima y por ello cualquier penetración/introducción no consentida se estima –sin mayores matices- como violación, al margen de que se haya dado o no violencia o intimidación.

Pero no es menos cierto que la definición jurídica sigue otro derrotero con mayor diferenciación; así nuestro código penal de 1995 (llamado de la democracia) no tenía en su articulado el término “violación”, probablemente por sus antiguas connotaciones y pasó a emplear las expresiones agresión y abuso sexuales (de carácter más técnico), en función de la existencia o no de la ya conocida violencia o intimidación.

La antigua violación pasó a ser la agresión sexual con acceso carnal o introducción de otros miembros corporales o instrumentos (subtipo agravado de la agresión sexual), en tanto que aquellos accesos carnales/introducciones no consentidos, en que no existe violencia ni intimidación, pasan a constituir el subtipo agravado del abuso sexual (el que comporta justamente tales penetraciones o introducciones).

Posteriormente, ya desde la reforma de 1999 vuelve a aparecer el término  “violación”, pero asociado exclusivamente a la agresión sexual con penetración como se ha visto en el redactado antes expuesto del oportuno artículo del Código penal.

En resumen, penalmente se castiga  la penetración/introducción no consentida pero aún más, y es lógico, cuando exista violencia o intimidación y sólo en ese caso se habla hoy “jurídicamente”  de violación.

Consecuentemente a lo anterior, no toda violación en lenguaje popular  es violación en lenguaje jurídico, pues aquella pretendida violación puede constituir también  un acceso carnal  con categoría de abuso sexual. Por ello, los nombres siendo importantes no son siempre bien utilizados.

Quizás, por tanto, parte de la confusión imperante pueda deberse a pensar  que el abuso no contempla el acceso carnal y que se limita a supuestos de otras prácticas sexuales, si se quiere “menores”, cuando realmente, según se ha visto, tales accesos carnales se pueden dar tanto en agresión –sólo en ese caso hablaremos de violación- como en abuso sexual, siendo el elemento diferencial entre ambas figuras la existencia o no de la violencia o intimidación típica, que es la verdadera cuestión a determinar en el debate que nos ocupa. Tema distinto es que pueda discreparse de cómo algunas sentencias efectúan tal determinación.

Conviene añadir, para finalizar, que nuestra regulación de los delitos contra la libertad sexual es, actualmente, bastante completa diferenciando aquellos comportamientos que poseen componentes distintos (no puede tratarse de igual forma lo que no es igual), contemplando cualquier combinación de géneros masculino/femenino para el sujeto activo y el pasivo, contemplando no únicamente la introducción de pene en las diferentes cavidades sino la de otros miembros corporales u objetos en las mas sensibles de ellas, etc.