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Acusados, víctimas y garantías procesales

diciembre 16, 2018 by Jordi Cabezas Salmerón Leave a Comment

En el ordenamiento jurídico sancionador corresponde al Derecho Penal establecer el “Qué”, esto es reflejar qué conductas son constitutivas de delito y qué penas y medidas se impondrán a quienes incurran en aquéllas. Ese Derecho penal sustantivo viene representado básicamente por el Código Penal.

Fuente: Heraldo

Por su parte corresponde al Derecho Procesal Penal establecer el “Cómo”, esto es detallar cómo debe procederse frente a quien  presuntamente  haya cometido un delito. Así, establece cómo debe llevarse a cabo la detención, la rueda de reconocimiento en su caso, las entradas y registros, los interrogatorios, etc. y hasta el propio juicio. Ese Derecho penal adjetivo básicamente viene representado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En un Estado moderno y garantista el Derecho Procesal intenta evitar –permítaseme la expresión-  el conocido “aquí te pillo, aquí te mato” propio del oeste americano de antaño cuando, si se localizaba a alguien con una ternera que pertenecía a otro, se le colgaba de una soga atada al primer árbol de la zona  por cuatrero, habida cuenta de que la previsión para quien robaba ganado ajeno era la horca. Y ello sin mayores posibilidades de defensa.

El Derecho procesal vendría a evitar esa respuesta inmediata y automática, para dar ocasión a que puedan investigarse a fondo los hechos, contrastar las pruebas de cargo con las de descargo, etc. evitando así que puedan cometerse injusticias  a causa de la precipitación ya que ésta pudiera llegar a provocar la confusión entre apariencias y realidades. Es el tal Derecho quien establece los pasos a seguir y la forma de hacerlos.

En definitiva, el Derecho procesal penal viene a regular el proceso a que se ve sometida aquella persona sospechosa de haber cometido un delito, a los efectos de ofrecerle todas las garantías de defensa posibles. Y ello para evitar que se condene a un inocente (lo cual resulta siempre infinitamente más grave que absolver a un culpable, pues culpables en libertad ya hay otros tales como los no identificados y por tanto no detenidos, etc. etc.).

Por otro lado, la presunción de inocencia, reconocida como un derecho constitucional en nuestro país comporta –como es sabido- que toda persona es inocente en tanto no se pruebe lo contrario lo que, a su vez, significa que quien debe acreditar la culpabilidad es el que acusa no teniendo el acusado por qué probar su inocencia pues ésta ya la tiene de entrada salvo la citada prueba en contra. La carga de la prueba corre pues de parte de la acusación. Pues bien, la citada presunción debe ser respetada a todo lo largo y ancho del proceso penal.

En el seno de ese proceso, es el acusado quien tiene sobre sí la más grave de las amenazas, la acción punitiva del Estado. Por ello y a lo largo del tal proceso, será justamente el detenido/imputado o investigado/procesado/acusado –según las fases procesales- quien deba gozar de la máxima protección a través de  garantías en el ejercicio de su derecho a la defensa. Incluso por delante de la víctima la cual, y a través de una sentencia condenatoria respecto al acusado -tras un proceso con todas las garantías citadas-, se verá entonces resarcida de alguna forma por sus derechos vulnerados.

Dicho lo anterior, es bien cierto que la víctima puede sufrir a lo largo del proceso penal frente a su presunto agresor/vulnerador de derechos, una segunda victimización a añadir a la sufrida en el momento de los presuntos hechos enjuiciados. Esta segunda victimización producida al tener que revivir  en sus declaraciones los hechos vividos antaño y al haber de acudir al juicio  encarándose al presunto culpable de los mismos, es del todo cierta y en la medida de lo posible deberá intentar mitigarse, pero nunca a expensas de mermar las garantías del acusado. Nunca. En el límite deberá considerarse como necesaria para lograr justicia.

En abstracto,  cuando nos compadecemos de la víctima pues debe “volver a ver la cara de su agresor” en el juicio, nos estamos olvidando de que, realmente y en base a la presunción de inocencia precitada, a quien va a  ver en  la Sala de vistas es al “presunto agresor”. Y en realidad  quien es denominada víctima sólo lo es “presuntamente” de ese a quien va a ver. Porque bien pudiera ser también que la verdadera víctima de ese proceso fuese el acusado sometido sin motivo a él (ya que  o bien la persona presentada como ofendida lo fue por otro/a distinta al acusado o bien no fue ofendida por nadie); y en ese supuesto debiéramos compadecernos de persona distinta.

En todo caso, la verdad formal únicamente se establecerá tras el juicio gracias a la práctica de las pruebas efectuada en él y a través de la correspondiente sentencia firme.

En aras a mitigar esa segunda victimización antes evidenciada, y según los supuestos, se adoptan medidas como mamparas de separación entre la presunta víctima y el presunto culpable, declaraciones por videoconferencia y no presenciales en el juicio, valoración en la vista de declaraciones de menores efectuadas con anterioridad, etc.  De nuevo y al respecto nada que oponer mientras se respeten los principios de contradicción, inmediación, etc. No obstante hay supuestos en que tales principios se fuerzan y en que un cara a cara directo es indispensable para mejor esclarecer los hechos. Resumiendo, entiendo que la más mínima lesión a las garantías del acusado debe ocasionar el rechazo a esas atenuaciones perseguidas para la víctima.

Y también se viene demandando que el papel de la víctima en el proceso debiera realzarse, pero conviene no olvidar que nos hallamos en época de “venganza” pública y no ya privada en que se cometían barbaridades y en que la víctima o sus deudos eran quienes reinaban. Un punto intermedio sería lo adecuado.

En relación con todo ello, últimamente se viene hablando de una “nueva panacea”, esta vez en sede de los delitos motivados por la violencia machista, cual es la “perspectiva de género”.

Se trata, en definitiva, de una forma de entender mejor y reforzar a la presunta víctima (la gran olvidada, según algunos),  concretamente, aquí, de tales delitos.

Al respecto paso a reproducir parte de un artículo de la Magistrada Lucía Avilés Palacios titulado “Juzgar con perspectiva de género. Por qué y para qué”:

“Hay una desigualdad por razón de género que se ha globalizado y ha globalizado la violencia frente a las mujeres y las niñas, que se une a otras formas de exclusión no sólo relacionadas con el género, sino también con la raza, la edad (menores y ancianos/as) la condición sexual o cualquier otra diversidad. Y esta manera de construir la realidad sin duda ha repercutido en la calidad de las democracias y, por ende, de las sociedades al estar enraizada en la más profunda convicción social. Un paso importante ha sido desde luego el reconocimiento de la igualdad, pero solo eso si bien es condición necesaria, no es suficiente hacia la igualdad real. No nos engañemos. La igualdad jurídica o formal es buena, pero la igualdad real es mejor. Mucho mejor.

Juzgar con perspectiva de género permite transformar las prácticas de aplicación e interpretación del derecho y actuar de una manera global sobre el conflicto jurídico. Permite actuar sobre las personas, sobre los hechos y sobre la norma jurídica, aplicando una visión crítica de la realidad. Es un método crítico de conocimiento de la norma jurídica, tanto sustantiva como procesal, así como de expresión en las resoluciones, desvinculado de estereotipos y roles discriminatorios universales, que evita contribuir a su perpetuación. Nos permite “ver” y nos impulsa a ser curiosos, testarudos y garantes de derechos, para reparar y dignificar a quién parte de una situación vital y social de desventaja frente a la desigualdad

La aplicación de la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis requiere constatar la existencia de una relación desequilibrada de poder, se ha de identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección. Hay que poner especial énfasis a los casos en que además del género confluyan categorías “sospechosas” como por ejemplo, pobreza y/o migración. Bajo este contexto constatado de desigualdad, el juzgador o la juzgadora debe interpretar los hechos de una manera neutral y sin estereotipos discriminatorios. A partir de aquí, deberá deconstruir la norma jurídica y cuestionar su pretendida neutralidad, argumentando en la sentencia las desigualdades detectadas de tal manera que se pueda generar un precedente que abra el camino a otros casos similares que se presenten en un futuro”

Estando absolutamente de acuerdo en la eliminación de estereotipos y roles discriminatorios, entiendo que tal perspectiva debe aplicarse siempre (y el propio artículo así lo expone: mujer, inmigración, pobreza, edad, raza, etc.) y no sólo en el caso de la mujer (en que, por supuesto, también). Por ello esa empatía y desvinculación crítica de lo socialmente arraigado es del todo precisa respecto a víctimas y acusados y respecto a cualquier condición o circunstancia que haya repercutido tanto en las motivaciones de la acción infractora por parte del sujeto activo (afectado por condicionantes socio culturales y económicos alejados del patrón medio, por la desigualdad social)  como de la reacción a aquella acción por parte del pasivo.

Por ello, más que perspectiva de género debe tratarse de perspectiva de la realidad y sus circunstancias y ello engloba –como no- el aspecto género, entre otros.

En esta misma línea, paso a reproducir parte de un comentario del abogado Sergio Nuño Díez de la Lastra Martinez respecto a la primera sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda (núm. 247/2018 de 24 de Mayo de 2018)  aplicando por primera vez la poco conocida “perspectiva de género” en un caso de tentativa de asesinato y maltrato habitual de un hombre frente a su pareja. La Sentencia  247/2018 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, supone un hito en la lucha por la igualdad entre hombres y mujeres y la necesidad de trasladar esta perspectiva al ámbito de la Justicia penal de nuestro país.

“Sin entrar en profundidad en los hechos de la sentencia, lo cierto es que el Tribunal valora como cualificado el testimonio de la víctima, ya que la tipología de estos delitos se desarrolla en la intimidad de la pareja, y que la perjudicada no solo tiene la condición de testigo, sino que además recae sobre ella la acción del delito. En palabras del Alto Tribunal, no solo lo ha visto sino que también lo ha sufrido.

Continua argumentando que el maltrato habitual produce un daño constante y hace que la víctima tenga la percepción de que no puede salir de él y que al ser el agresor la pareja de la víctima, lleva a una mayor sensación de temor que le dificulta el poder denunciar y ese silencio se mantiene hasta que se llega a un límite en el que ya no se puede aguantar más maltrato. Y es en ese momento en que el riesgo para la víctima es mayor, como ocurre en este supuesto, en que al comunicar la ruptura de la relación se produce un ataque mucho más virulento.

Y es que el silencio de la víctima durante el tiempo que dura el maltrato no puede ser considerado como una traba de su credibilidad puesto que es una de las características esenciales de los delitos de maltrato”

Igualmente de acuerdo con el compañero y la sentencia pero, asimismo, reiterando que tal comprensión de la realidad creo  no tiene que ver sólo con la violencia sobre la mujer sino con otros procesos por abusos sexuales a menores, etc. Resumiendo: en cualquier entorno de desigualdad.

Y en esos entornos “todo” debe tratarse, como dije, con esa óptica (la violencia de género también). Sin embargo parece que, de nuevo, se toma la parte -por importante que sea-  como el todo, a la búsqueda de un éxito mediático y electoral frente a un problema grave cual es el del maltrato a la mujer.

Continuando con la consideración de la denominada “perspectiva de género” y para ilustrar un ejemplo de su posible aplicación a un caso de violencia sobre la mujer, digamos lo que sigue:

Es obvio que, para cuestionar -en general-  a una víctima, la defensa del acusado criticará, por ejemplo, el hecho de que una presunta agresión no se denunciase en su momento -que parece y es lo más lógico, en general- y se haga bastante tiempo después, manteniendo que esa agresión no existió o no sería tan grave pues en caso contrario se hubiese interpuesto denuncia o querella en su momento y que, si se hace tiempo después, ello obedece probablemente a otros motivos mas obscuros…

Lo anterior es lo  lógico, pero si aplicamos una “perspectiva de género”, digo una “perspectiva de realidad”, sabremos que, muy probablemente, ese retraso en la denuncia obedece al síndrome sufrido por la mujer y ello no sólo lo explica sino que la credibilidad de la víctima sale reforzada (y en esa línea se mueve la sentencia referida). Obviamente ello comportará la exigencia de constatar ese síndrome, sin contraprueba eficaz.

La perspectiva de realidad no es, por tanto, exclusiva del género de la víctima ni siquiera de las víctimas, También debe existir –por ejemplo y entre otros múltiples supuestos- en  presuntos delincuentes marginales o adictos a drogas, en descuidados que no recuerdan porque simplemente no acostumbran a recordar nada, en víctimas de abusos en la infancia que muchas veces retrasan su reacción por miedo, vergüenza o inmadurez, etc. O sea, debe existir siempre que nos hallemos en contextos de desigualdad tal y como se ha indicado ya reiteradamente. No se trata de ninguna novedad, pero es preciso aplicarla.

Y evidentemente, ninguna perspectiva ni intento de mitigar la segunda victimización deberá erosionar –como también hemos indicado-  los derechos procesales exigidos para el acusado –que es la parte en riesgo en el proceso- en un Estado moderno y democrático de Derecho.

No tendría sentido, siguiendo el ejemplo anterior –y extrapolable a otros entornos-, considerar sin más que una denuncia muy tardía en una presunta víctima de violencia machista, cuando tampoco existen pruebas colaterales, es lo normal sin acreditar síndrome alguno pues ello comportaría que, a toda persona esgrimiendo ese argumentario, le sería atribuido sin más el síndrome que acredita el mal trato y que justificaría el argumento. Círculo perverso. El derecho a la defensa con todas las garantías exigiría, por tanto, reivindicar la acreditación de forma adecuada del síndrome comentado, sin conformarse con menos.

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Filed Under: Artículos/Noticias, Columnistas, Jordi Cabezas, Leyes, Opinión

About Jordi Cabezas Salmerón

Jordi Cabezas Salmerón, nacido en Barcelona el 21/12/49, Abogado penalista, es Diplomado Superior en Criminología y Doctor en Derecho Penal y Ciencias Penales por la Universidad de Barcelona. Miembro del Observatorio del Sistema Penal y Derechos Humanos de la UB, es también profesor del “Master Oficial en Criminología y Sociología Jurídico Penal” de esa Universidad y de la Mar del Plata (Argentina) y de Derecho Penal y Procesal Penal en la Escuela de Policía de Cataluña. Asimismo es profesor penalista en la Escuela de Práctica Jurídica del ICAB autor de diferentes ponencias/artículos y del libro “La culpabilidad dolosa como resultante de condicionamientos socioculturales”.

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