
”La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Así reza el artículo 1.2 de nuestro texto constitucional.
En definitiva se afirma que el poder reside en los ciudadanos que lo delegan en sus representantes electos, como corresponde a un Estado moderno y democrático.
Por su parte –como es sabido-, y de tenor totalmente distinto, las antiguas monarquías absolutas eran una forma de gobierno en que todo el poder residía en el Rey que lo recibía directamente de Dios (así se entendía) y que, por ende, tan sólo ante él debía rendir cuentas.

Si bien no casan bien monarquía y democracia –aunque únicamente sea por el carácter hereditario y no electo de aquélla-, lo cierto es que el Estado español adopta como forma política la de una Monarquía parlamentaria a tenor, ahora, del artículo 1.3 de la Constitución.
En este tipo de monarquía, al que se le aplica la máxima -de Adolphe Thiers- “el rey reina pero no gobierna”, el monarca ejerce la función de Jefe del Estado, bajo el control del Parlamento y Gobierno que, como representantes de los ciudadanos que les han otorgado el poder para ello, legislan y toman decisiones dirigidas a lograr el funcionamiento del Estado e, incluso, relativas a las actuaciones del propio monarca.
De nuevo nuestro texto constitucional establece que el Rey ostentará la Jefatura del Estado, asumiendo la máxima representación del mismo (artículo 56.1).
En estas monarquías el Rey debe sancionar obligatoriamente las leyes y decretos que se le presenten a la firma por el Parlamento y Gobierno. Sin tal sanción no adquirirán vigencia. Obviamente al firmar obligatoriamente –y sin capacidad de enmienda- aquello que se le presenta, el Jefe del Estado carecerá de responsabilidad por ello; responsabilidad que recaerá en quienes promuevan tales iniciativas, las cuales deberán estar necesariamente refrendadas por ellos.
Asimismo, nuestra Constitución establece estas cuestiones en sus artículos 56.3 y 64.
En las citadas monarquías se establecen normalmente determinados privilegios para la Jefatura del Estado -por su papel de máximo representante-, referidos al soporte económico, determinadas inmunidades jurídicas, etc. que lógicamente deben ser los mínimos para no “contrariar en exceso” el principio de igualdad propio de los Estados modernos
También estas cuestiones son tratadas por la Constitución española en sus artículos 56.3 y 65 en cuanto a los citados privilegios, en tanto que el artículo 1.1 establece como valor superior del ordenamiento jurídico, junto a otros, el de la igualdad y concretamente la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos se establece el artículo 14. Ley a la que tanto ciudadanos como poderes públicos se hallan sujetos, según el artículo 9.1.
Tampoco conviene olvidar -en ese capítulo de privilegios- determinadas hiper protecciones establecidas en el código penal, tales como las infracciones contra la Corona que entiendo debieran minimizarse en una democracia, justamente en aras al principio de igualdad antes tratado.
Una vez aquí, habiendo ya delimitado -de forma somera- las diferencias entre una Monarquía absoluta y una parlamentaria, veamos cómo se está comportando y está siendo tratada la nuestra, en el candente tema de las presuntas infracciones penales por corrupción/delitos contra Hacienda cometidas por Juan Carlos I, el Rey emérito, durante su mandato y tras su abdicación.
Antes de continuar, deberá indicarse que en el supuesto de que pudiese adjudicarse culpabilidad al emérito, tal no se traslada al Rey Felipe VI, salvo que existiesen mutuos acuerdos probados, pues la responsabilidad penal es personal. Sin embargo, dada la característica hereditaria de la institución, ésta hereda lo bueno y lo malo.
Y por consiguiente, entiendo que si se estableciese esa culpabilidad en quien abdicó, la institución monárquica actual sí estaría manchada y requeriría, a mi entender, de una acción rotunda del Rey Felipe, o mejor de un refrendo popular al respecto porque, aún en fase indiciaria, las conductas presuntamente irregulares, claman al cielo.
Retomando la cuestión reproduzcamos, ahora y como punto de partida, el texto del ya mencionado artículo 56.3: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2”.
Al respecto, convendrá indicar que por “inviolabilidad” se entiende básicamente el privilegio por el que determinadas personas no están sujetas a responsabilidad penal por los actos que realicen en el ejercicio de su función, y no otros. En definitiva los inviolables no deberán responder –mediante una pena- por aquellos actos típicamente antijurídicos de los que sean culpables, que tengan que ver con el ejercicio de sus funciones mientras estén en el cargo.
El ejemplo típico de inviolabilidad es la parlamentaria referida a las manifestaciones efectuadas. En base a ella, cuando en las sesiones del Parlamento sus miembros hacen uso de la palabra y, en su ardor expositivo, llegan a proferir alguna calumnia o injuria no incurrirán en delito; y ello a los efectos de no acotar la espontaneidad del discurso, lo que no impide que se les pueda hacer ver la incorrección.
En este punto y habida cuenta –como se ha indicado- de que el Jefe del Estado realiza los actos institucionales (propios de su cargo) preceptivamente y a propuesta de quienes los refrendan asumiendo estos últimos la responsabilidad, es lógico que, en esos supuestos, resulte inviolable/no sujeto a responsabilidad. Más adelante se verá que, al diferenciar entre los actos institucionales y los personales, se abre la discusión sobre si la inviolabilidad (que comporta la irresponsabilidad penal) se predica tan sólo en relación a los institucionales o también a los personales.
Parece oportuno, debido a que genera confusiones en algún sector de la ciudadanía, distinguir la inviolabilidad que es lo que aquí nos interesa, de otros conceptos tales como la inmunidad (básicamente de los parlamentarios) y el aforamiento. Así, en el supuesto de que, quien goce de inmunidad haya cometido un presunto delito, para ser procesado será necesaria la autorización de la Cámara correspondiente, a los efectos de asegurar al máximo la inexistencia de denuncias tendenciosas encaminadas a impedir la labor del parlamentario en cuestión.
Asimismo quien goce de inmunidad no podrá ser detenido salvo por delito flagrante. En todo caso este “privilegio” no comporta ninguna exención de responsabilidad. Por su parte el aforamiento comporta que quien ha cometido presuntamente un delito y ha de ser juzgado por ello, no lo será por su Juez ordinario como los otros ciudadanos sino por Tribunales superiores al objeto de darles mayores garantías si cabe, en función del cargo, aunque siempre el aforado puede renunciar -si así lo desea- a tal privilegio. Obviamente este privilegio debe reducirse al mínimo de ciudadanos.
De vuelta a la inviolabilidad, y concretando ya exclusivamente en la del Monarca, se plantea (como antes se anunció) la duda de si, a pesar que del tenor literal del precepto constitucional –citando únicamente a los actos institucionales-, esa inviolabilidad excluye a los actos personales (parece lo lógico y razonable), o también los incluye dada la definición que, de la inviolabilidad, hace la Real Academia Española como “prerrogativa personal”.
Por ello, quienes se inclinan por considerar que la inviolabilidad se extiende a todo tipo de actos –no es mi caso- defienden que debe diferenciarse entre irresponsabilidad (aplicada a las funciones de Estado) e inviolabilidad (que protege a la persona al margen incluso de sus funciones).
Entendemos que, si bien el término “inviolabilidad” referido a nuestro monarca puede resultar algo confuso y sujeto a interpretaciones interesadas, lo adecuado es no considerarlo aplicable a las conductas personales, pues lo contrario comportaría que el Jefe del Estado estaría “por encima de la ley”, lo que resultaría del todo inaceptable en democracia y contrario a la más elemental lógica y sentido común.
Y la primera regla interpretativa de una norma –como en cualquier otro aspecto de la vida- debe ser, justamente, ese sentido común. Además y por supuesto, toda norma debe interpretarse desde una perspectiva democrática. ¿Cómo entender que un Jefe de Estado, en democracia, realice conductas privadas en las que, por ejemplo, pueda matar, corromper, etc. y se quede tan tranquilo por ser inviolable? Resulta absurdo.
Y aún de admitir ese absurdo –y no es el caso- en que, por una interpretación expansiva de la inviolabilidad, no fuese sometido a proceso penal con todas las garantías, el desprestigio de la Institución monárquica –no sólo el del Rey- sería de tal magnitud, que ésta quedaría quebrada. O así debiera ser, si existiese un mínimo de dignidad en ese Estado.
Cuando en el párrafo anterior hemos manifestado la posibilidad de que ante una interpretación exasperada del concepto “inviolabilidad” no existiría proceso penal, convendrá aclarar que, desde la perspectiva penal y según hemos adelantado, la inviolabilidad del Rey está contemplada como una causa de inimpunibilidad, esto es una excusa absolutoria que elimina la pena de la estructura del delito sin obedecer a razones de antijuricidad ni de culpabilidad –que restan intactas-, sino a razones de justicia material o utilidad (por ejemplo, el supuesto de quien habiendo prestado un falso testimonio se retracte antes de que se dicte sentencia, etc.).
Sucede, sin embargo, que entre esas excusas absolutorias –categoría dogmática compleja y controvertida- las hay que excluyen la pena ex ante de la comisión del hecho en principio delictivo y que, por tanto, al eliminar uno de los conocidos elementos esenciales (punibilidad) del delito (tipicidad de la acción u omisión, antijuricidad, culpabilidad y punibiilidad) ya a priori, lo destruyen a él, y otras que anulan la pena ex post – también denominadas causas de extinción de la responsabilidad penal- (la pronta restitución del menor en la sustracción de menores, etc.) y que, por tanto, implican la comisión de un presunto delito que, aún de requerir proceso y confirmarse mediante éste, no comportará pena a su autor.
A su vez entre las causas excluyentes las hay personales (inviolabilidad, encubrimiento entre parientes, etc.) y las hay objetivas (exceptio veritatis – o evidencia de que lo dicho es verdad, en unas presuntas calumnias-).
Consecuentemente, al constituirse la inviolabilidad en una causa personal de exclusión de la pena, hace inexistente ya de entrada el delito, lo cual impide un procesamiento tal y como se dijo.
Recogiendo nuevamente las ideas iniciales resta claro que, en una Monarquía Parlamentaria, el monarca no recibe los poderes de Dios como se entendía –mal por cierto- en épocas de absolutismo (y aquél hacía lo que quería/venía en gana, para bien o para mal sin dar explicaciones a nadie), sino que los recibe del pueblo y debe responder, consecuentemente, ante éste.
Por ello no creo admisible que nuestro monarca sólo rinda cuentas ante el Creador –puede hacerlo, además y en su caso, como persona creyente- tal cual lo haría un monarca absoluto. No lo puede hacer igual pues se trata de dos formas de Estado distintas. De ahí el título de este escrito.
Concluyendo y en base a todo lo anterior, considero que el tema de nuestro Rey emérito debe encauzarse a través del oportuno proceso penal ante la existencia de indicios razonables de criminalidad, sin considerar que sus comportamientos privados quedan amparados por la inviolabilidad (que en ningún caso alcanzaría a aquellos actos cometidos tras su abdicación). Lo contrario me parece tremendamente absurdo.
En todo caso se nos debe informar con absoluta transparencia y de forma veraz de las investigaciones -de cualquier tipo- efectuadas para que, de no alcanzarse ese deseable procesamiento, la ciudadanía conociese, al menos y con toda la presunción de inocencia que se quiera, qué comportamientos ha tenido el ex Jefe de Estado y tomase buena nota. Huelga decir que la presunción de inocencia pasa a ser un verdadero acto de fe –no exigible- cuando, con excusas no aceptables, se niega la apertura de un proceso.