
Como he indicado en otras ocasiones, el Derecho Penal y el Procesal Penal tratan actos delictivos, en muchos casos violentos; pero son también violentos con el autor de los mismos. Recupero parcialmente unos de mis comentarios dispersos sobre la cuestión –algunos efectuados hace años-, pero que entiendo siguen resultando válidos en la actualidad.
La retribución (venganza) es, en la práctica, la esencia de la pena, junto a la prevención general, especial –positivas y negativas- y la reafirmación de la norma. Y ello al margen de que, por imperativo constitucional, la citada pena deba “orientarse a la reeducación y reinserción… gozando el interno de los derechos fundamentales a excepción de los que se vean limitados expresamente en la condena…” –art. 25.2 CE-.

Quizás debiera variarse el sentido del Dº Penal de forma que se encaminase más a la reparación de la víctima, con lo cual se evitarían penas tan severas de prisión como las imperantes que, al constituirse en otro modo de violencia, alcanzan -incluso- a vulnerar los derechos del infractor.
Probablemente, sin tanta violencia, ese infractor comprendería mejor el daño causado, al no sentirse -a su vez- víctima. Esa violencia aplicada en base al concepto retributivo, le impide recapacitar sobre el dolor/daño por él generado, al ser prioritario sobreponerse al castigo recibido. Sin tanta violencia retributiva, existiría menos violencia posterior.
En prisión, si no te adaptas terminas destrozado bajo el aparato disciplinario; adaptándote logras mejores perspectivas de libertad, pero en ese proceso de adaptación debes acostumbrarte a no confiar, a manipular, adquiriendo una forma de actuar que termina interiorizada y que provocará -al alcanzar la libertad- una personalidad nefasta, carente de empatía, lo cual comportará aislamiento, sin logro de resocialización alguna.
La mayor violencia legalizada en prisión viene representada por el primer grado, como máximo disciplinario; es la cárcel en la cárcel o régimen cerrado para los conflictivos y/o inadaptados a ese orden. Aislamiento absoluto con un mínimo tiempo de patio, cacheos continuos, etc.
La seguridad ciudadana, por tanto, no se ve salvaguardada por las cárceles sino que, más bien, se encuentra una y otra vez puesta en peligro por las mismas personas a las que se supone que está tratando y que con el tiempo “llevan mayor carga de violencia”, por lo antes expuesto. Personas que arrastran interminablemente los mismos o similares problemas tras su paso por la cárcel: pobreza, exclusión social, drogadicción. Por lo tanto, la solución válida no puede pasar por el aumento de la represión a cargo del sistema penal, sino por la prevención en sentido amplio y profundo, manifestada y concretada en mayores cotas de justicia social, igualdad de oportunidades, política de empleo y formación profesional asequible a todos los ciudadanos.
Por otra parte, como es sabido, las personas procedentes de estratos sociales acomodados no pasan por la cárcel, salvo excepciones. Bien porque tienen menos necesidad de delinquir, bien porque los delitos realizados son de difícil investigación, bien porque la defensa de importantes abogados logra impedir la condena, o bien porque una vez dentro de la cárcel su salida a régimen abierto es casi automática. El sistema está más con ellos. El sistema atrapa más a los desfavorecidos. El sistema económico y social crea desfavorecidos y el sistema penal se centra especialmente en ellos preservando el orden establecido y la prisión es un instrumento para ello. Un instrumento fallido.
Sin embargo, las consecuencias del fracaso evidente de la institución penitenciaria no se hacen recaer sobre la cárcel, o sus responsables, sino también sobre la persona presa.
Se ha comentado que en España, las penas son duras. A ello hemos de añadir que las sucesivas modificaciones legislativas han venido agravando aún más la punición.
Así, el Código penal del 95 ya suprimió la redención de penas por el trabajo y su efecto incentivador y de ocupación; y en posteriores modificaciones se establece un periodo de seguridad de la mitad de la condena para acceder a tercer grado en penados a más de cinco años, con lo que se vulnera la necesidad de la individualización del tratamiento y el derecho a revisión semestral. Asimismo se exige el cumplimiento de la responsabilidad civil para acceder a tercer grado/libertad condicional, con la posible quiebra del principio de igualdad, para los peor ubicados económicamente, además de que la aplicación de este requisito ha sido retroactiva. Se establecen límites de cumplimiento de cuarenta años en lugar de treinta, con lo que la resocialización carece de sentido, por no hablar de la joya de la corona: la prisión permanente revisable. Se endurecen también los criterios para la concesión de permisos y la progresión de grado.
En definitiva se tiende a un cumplimiento integro, una máxima retribución, lo cual ya se ha indicado que –al margen de la satisfacción del posible sentimiento vindicativo por la “venganza” aplicada-, resulta nocivo para la sociedad por el incremento de violencia fruto del resentimiento y de la falta de resocialización derivada. Quienes piden eso, no saben lo que piden. Piden algo que –contrariando el mandato constitucional respecto a la finalidad reinsertora de la pena- se va a volver en contra de la paz social. La violencia en la pena, genera más violencia. Las penas de larga duración no resocializan, desestructuran. A lo sumo neutralizan –por un tiempo-, y luego se sufrirán peores efectos.
Con estas medidas de endurecimiento, se logra una mayor permanencia en prisión de un mayor número de ciudadanos. Y tal como se recoge en la publicación del OSPDH (Observatorio del Sistema Penal y de los Derechos Humanos, adscrito a la Facultad de Derecho de la UB www.ub.es/ospdh/home.htm) “L’empresonament a Catalunya”, ello genera/agrava los siguientes problemas en nuestras prisiones:
-incremento de la masificación
-incumplimiento legalidad (interno por celda)
-imposibilidad de tratamiento adecuado
-generación de violencia
-déficit de profesionales
-disciplina por encima del tratamiento (contrariando el ordenamiento) -condiciones de vida degradadas (atentando a derechos humanos)
-deterioro de salud e índice de mortalidad
-elevado número de suicidios
-sufrimiento de familiares
-discriminación a mujeres y extranjeros (menos permisos por falta de arraigo).
-torturas y malos tratos
-abuso de medios coercitivos y mecánicos
-salarios por bajo el mínimo interprofesional
-funcionariado muy conservador
-aplicación restrictiva de la ley
-opacidad
Recordemos nuevamente que el art. 25 CE orienta las penas hacia la reeducación y reinserción social, y establece que los penados que estén cumpliendo prisión gozarán de todos los derechos fundamentales a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Resulta preocupante que las limitaciones en base al “sentido de la pena y de la ley penitenciaria”, pueden convertirse en una excusa para privar exageradamente de derechos (a la sexualidad, asociación, etc.).
Debe indicarse que, desde algunos sectores, se intenta devaluar este precepto constitucional, indicando que no se trata de un derecho fundamental de los internos (a pesar de estar comprendido en la rúbrica de derechos fundamentales) sino de un imperativo dirigido al legislador, etc.
Por otro lado, si bien se comprende su finalidad, no deja de sorprender que se establezca un tratamiento en el contexto de una pena, mezclando criterios de escuelas clásica y positiva del derecho penal. En todo caso parece, cuanto menos, difícil la educación para la libertad, estando privado de ella.
Lo cierto es que este artículo constitucional evidencia que al penado en prisión se le priva básicamente de libertad, pero de ningún otro derecho, que por tanto debe respetarse.
Sin embargo la realidad es que, pese a las declaraciones normativas, todos los derechos fundamentales de los reclusos (a la vida, integridad física y psíquica, a no padecer tratos humillantes o degradantes, a la defensa, al trabajo remunerado, al respeto a su vida privada, al secreto a de su correspondencia, etc.), se encuentran devaluados respecto a los de los ciudadanos libres.
Y no cabe aceptar al efecto la tesis de “la relación especial de sujeción”, que finalmente es la coartada para reducir derechos creando mas obligaciones, y todo ello en aras a “mantener el orden en un contexto retribucionista”, que es lo único que ciertamente interesa, abandonando/minorizando el mandato constitucional de tratamiento para el logro de la reinserción.
Entendemos, además, que en relación a las sanciones orientadas a la “convivencia ordenada”, únicamente podrá justificarse la imposición de una medida (por temas disciplinarios) que permita -a la vez- la actividad resocializadora. Sin embargo, ello no es casi nunca de esa forma.
Creo oportuno considerar lo comentado para plantearnos si, realmente, las respuestas otorgadas al fenómeno delictivo son o no las adecuadas.
Alguna bibliografía al respecto:
-L’empresonament a Catalunya, Ed. 1984. OSPDH
-Tratamiento Penitenciario y Derechos Fundamentales, Ed. Bosch. I Rivera (Coordinador)
-Mil voces Presas Ed. Universidad Pontificia Comillas de Madrid, Julián Ríos Martín y Pedro Cabrera Cabrera