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El espionaje; tan mayorcitos y, aún, con el lirio en la mano

mayo 20, 2022 by Jordi Cabezas Salmerón Leave a Comment

El derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, junto con otros de similar clase, se hallan consagrados en el artículo 18 de nuestra Constitución como derechos fundamentales. Creo que no es preciso exponer, por obvia, la trascendental importancia que tales derechos poseen en la   salvaguarda de la esfera más reservada de las personas; en definitiva del ámbito que aquéllas desean proteger del conocimiento ajeno, por tratarse de su núcleo más privado. 

Derecho
Fuente propria

Por ende, la vulneración de esos derechos resulta extremadamente grave.

El precitado artículo constitucional reza así: 

Artículo 18

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Dicho lo anterior es preciso manifestar que el derecho autónomo a no ser investigado (por alguien con interés legítimo, etc.) tampoco existe. En todo caso existe el derecho a que no se lesione tu intimidad en esa investigación.

En relación a esa lesión, convendrá especificar que algunos de los derechos fijados en el artículo 18 arriba reproducido no consienten perturbación alguna (toda injerencia es una lesión inaceptable pues protegen aspectos con alta reserva frente a terceros: domicilio, salvo en flagrancia delictiva, y comunicaciones-). 

Sin embargo, cuando se trata de la intimidad en sentido estricto (los derechos citados en el párrafo anterior constituyen intimidad en sentido más amplio) pueden establecerse unas zonas intocables –no admiten injerencia no aceptada, como los del anterior párrafo-, en tanto que en otras zonas –no tan nucleares- admitirían una cierta injerencia siempre que la ponderación entre la molestia a esa parte no esencial del derecho y el beneficio obtenido por una investigación regida por los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad hicieran considerar que la lesión es mínima (un seguimiento a pie de corta duración, etc.). 

Cuando se trata de los derechos que no aceptan molestia alguna o de  los aspectos nucleares de aquellos que poseen zonas en que cabe la ponderación de intereses antes comentada, únicamente un Mandamiento Judicial oportunamente motivado puede permitir su vulneración. Y así lo prevé el propio artículo constitucional que nos ocupa.

Por ello, únicamente un Mandamiento Judicial con fundamento y motivación adecuada puede permitir la vulneración legal de los derechos (que no admiten  a priori la ponderación de intereses anteriormente expuesta) en el entorno de la intimidad que aquí nos ocupa.

En caso contrario la violación del derecho sería ilegal y en su caso el Juez podría, además, haber prevaricado. 

Como siempre cualquier resolución/mandamiento  judicial que permita vulnerar un derecho fundamental debe ser idónea (es la forma adecuada para el logro del objetivo contra el crimen), necesaria (no existe otra forma menos lesiva de alcanzarlo) y proporcional (entre la lesión al derecho y el beneficio obtenido con ella).

Esos Mandamientos deben ser excepcionales/restringidos al máximo habida cuenta de las graves afectaciones de derechos que producen.

En el aspecto de las interceptaciones telefónicas éstas no deben efectuarse al principio de una investigación –salvo por vital urgencia, debe intentarse la resolución por vías menos lesivas-, sino  cuando esté en fase muy avanzada y no pueda culminarse ya de otra forma (como “guinda”/clave de bóveda) y siempre con acotamientos temporales y personales, controles para renovación, etc. 

Tras esta somera puesta en escena, convendrá recordar que las Agencias Estatales de Inteligencia (espías/investigadores) han existido desde antaño, existen y existirán. No seamos aquí ingenuos ahora.

La cuestión a plantear es si tales agencias realizan sus funciones de espionaje en base a un motivo que las justifique y siguiendo las exigencias legales o no.

El CNI -en España- tiene encomendadas por ley unas determinadas áreas de vigilancia y si para controlarlas precisa investigar, pues lo hace. Y si lo hace respetando fielmente la legalidad vigente al respecto (véase lo antes expuesto, solicitud de mandamientos judiciales cuando se precisen, etc.) actúa correctamente. En otro caso actúa de forma ilegal que, de no tener reproche, nos abocaría a un indeseable Estado Policial, al igual que si desplegase sus acciones de forma expansiva, con medios desproporcionados y demás. 

Por tanto, antes de alarmarnos, sin más, ante la noticia reciente de que el CNI ha espiado a tal o cual persona (independentista –que ya sabemos son muy sensibles, probablemente con alguna razón, y todo lo que les pasa les parece injusto pues ellos no han hecho nunca nada fuera de la ley- o no independentista), veamos si ello se ha hecho dentro de los cauces legales del Estado Democrático de Derecho (en el  que, teóricamente, la ley la hacemos entre todos -aunque termine siendo “lo que quiere el que puede” en estas democracias falsas en que vivimos). Y si se ha realizado la labor conforme a la ley, perfecto y nada que criticar al Organismo; quizás en ese supuesto el reproche sea para quien delinquiendo o intentándolo  ha tenido que ser espiado/investigado Y si no se ha llevado a cabo la labor de forma legal, el CNI debe responder por ello, sin demora.   

Resumiendo: claro que se espía, claro que es dura la lesión a derechos por ello generada, pero el tema no es si puede espiarse o no sino que, en el caso excepcional en que -según la ley- deba espiarse/investigarse, se haga también cumpliendo los requisitos legales. 

Quien se sienta ofendido por haber sido espiado tiene el derecho a conocer si ha sido por causa justificada legalmente y de forma también legal, o no (y si es en un entorno de secretos oficiales, deberá desclasificarse lo preciso para saberlo). 

En el primer caso (investigación legal) igual el “ofendido” podría  explicar sus acciones (aunque, lógicamente no tiene por qué) y en todo caso su queja resultará infundada y habrá de asumir, de haberlas, las consecuencias de sus actos. En el segundo (investigación ilegal) ha sido realmente una víctima que podrá ejercer sus acciones -como tal- frente a los presuntos delincuentes que le espiaron, incurriendo en el tipo penal de vulneración del secreto en las comunicaciones, etc.; y ellos deberán afrontar el oportuno y riguroso proceso. 

En el ejemplo del CNI entiendo que todo está por ver y debe verse sin excusas

En todo caso, pensemos, analicemos y luego protestemos si corresponde, pero dejemos de hacernos los sorprendidos u ofendidos ante cualquier noticia de que “tal ha espiado a cual” sin mayores datos y siguiendo a la “Voz de allá arriba”. Ya somos mayorcitos y bueno será abandonar esa acriticidad o ingenuidad sorprendente -incluso con lirios blancos incorporados en la mano-; y ello a pesar de estar en el mes de Mayo o de la Virgen Maria. 

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Filed Under: Artículos/Noticias, Columnistas, Internet/redes sociales, Jordi Cabezas, Leyes, Medios de Comunicación, Opinión, Sociedad

About Jordi Cabezas Salmerón

Jordi Cabezas Salmerón, nacido en Barcelona el 21/12/49, Abogado penalista, es Diplomado Superior en Criminología y Doctor en Derecho Penal y Ciencias Penales por la Universidad de Barcelona. Miembro del Observatorio del Sistema Penal y Derechos Humanos de la UB, es también profesor del “Master Oficial en Criminología y Sociología Jurídico Penal” de esa Universidad y de la Mar del Plata (Argentina) y de Derecho Penal y Procesal Penal en la Escuela de Policía de Cataluña. Asimismo es profesor penalista en la Escuela de Práctica Jurídica del ICAB autor de diferentes ponencias/artículos y del libro “La culpabilidad dolosa como resultante de condicionamientos socioculturales”.

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