
Ante el incremento en la expansión del dichoso Covid 19, se vienen estableciendo medidas más radicales en la lucha contra el mismo, relativas a la movilidad ciudadana, uso de mascarillas, distancias interpersonales, aforos reducidos de locales, etc.
Dado que no toda la ciudadanía ha hecho gala de la responsabilidad que se presume debe poseer todo individuo en situaciones como ésta, han tenido que establecerse muchas de las medidas antes citadas, con carácter obligatorio y bajo sanción de multa para quienes las incumplan.
Lo cierto es que, a pesar de ello, existen personas que -por distintos motivos- siguen incumpliéndolas poniendo, por ello, en riesgo su salud y la de los demás.

Frente a tal escenario no faltan voces que, como siempre, buscan la solución al problema en el código penal, invocando pena para quienes actúen sin cumplir aquella normativa establecida. Consideran, según se oye, que tales infractores estarían cometiendo un delito contra la salud pública.
No vamos a entrar aquí en si, realmente, resulta o no necesaria/conveniente/oportuna esa remisión plena a la jurisdicción penal, máxime entendida ésta como de última ratio/mínima intervención. Aunque ciertamente, como se verá, es del todo factible en determinados casos la aplicación de la ley penal.
Lo pretendido en este escrito es aclarar que, para el supuesto de recurrir a la legislación penal, la tipificación de esas censurables conductas se ubicaría en sede de delitos contra la integridad física (lesiones) o incluso en la de delitos contra la vida (homicidio y asesinato) -de causar fallecimiento-, pero no en la de delitos contra la salud pública, como erróneamente se viene manteniendo en algunos ambientes.
Quizás la razón del error estribe en el hecho de considerar –generalmente- como “lesión (física)” aquel resultado sobre el cuerpo de una persona en forma de traumatismo o herida, mientras que el problema de la pandemia por coronavirus se considera como de salud pública.
Centrándonos en el tema de las lesiones, la previsión legal incluye todo menoscabo de la integridad corporal de la víctima, causado por cualquier medio o procedimiento. Hasta aquí se incluirían -en principio- los traumatismos y heridas antes mencionados, causados con golpes de mano, puño, porra, navaja, pistola, etc. Limito aquí los medios parafraseando parcialmente el título del texto pero, como se ha dicho, cualquier otro medio valdría; desde un automóvil a una tostadora.
Sin embargo este precepto penal incluye, asimismo, cualquier menoscabo de la salud física y mental, por lo que realmente el bien jurídico protegido es la integridad física y la salud tanto física como mental de la persona.
Por ello, las enfermedades -en tanto que afectan a la salud física y/o mental- tienen también la consideración legal de “lesión” y, quizás, esa consideración no está lo suficientemente arraigada socialmente. Igualmente las intoxicaciones etc.
Y causando el coronavirus (que nos ocupa) determinadas enfermedades, su contagio puede llegar a ser un medio para cometer una infracción penal de “lesiones” en caso de afectar de forma no asintomática.
Obviamente no todos los traumatismos, heridas, enfermedades que podamos causar a otro deben tener la consideración de infracción penal; tan solo –y en base al principio de culpabilidad- la tendrán los/as causadas intencionadamente (dolo) o por imprudencia.
Por tanto quien, a conciencia y con intención de lesionar a otro, le transmita el virus (tosiéndole, etc.) o, sin desearlo, no toma las medidas de precaución necesarias (que conoce no estar tomando) y lo contagia, podrá ser responsable penal de causar “lesión”.
De ahí el título del trabajo: “porra, navaja, pistola…y también coronavirus”, como algunos medios utilizados para lesionar.
A nadie se le escapa la dificultad probatoria respecto al causante de las lesiones “a golpe de coronavirus”, dado el elevado número de contactos interpersonales, pero esa es cuestión distinta. Mas claro serían, por ejemplo, aquellos supuestos realmente acaecidos en que, tras un encuentro sexual, uno de los participantes le daba al/la otro/s la “bienvenida al club del sida”.
Lógicamente se castigan más las lesiones dolosas que las imprudentes (algunas de éstas últimas -por su levedad- se excluyen) y aquellas que comportan pérdidas de miembro/órganos/ sentidos/deformidad que las que sólo requieren tratamiento médico o quirúrgico que, a su vez, se castigan más que aquellas que ni eso precisan.
Incluso, debe decirse, se castigan aún menos aquellos golpes o maltratos que no causan lesión, Por otro lado existen circunstancias que agravan la respuesta (determinados medios, ensañamiento o alevosía, víctimas menores, etc.) Pero ello no es objeto de tratamiento ahora.
Por su parte y entendida la salud pública como algo más que la suma de la salud de todos los ciudadanos, o sea como el entorno saludable en que debe desarrollarse la vida de las personas, la ley penal persigue conductas que pueden afectar negativamente a ese entorno, tales como el tráfico de drogas, medicamentos/substancias químicas y alimentos que no cumplan con requisitos sanitarios, etc., siendo éstos –por tanto- los tipos penales protectores de la salud pública o colectiva.
Sirvan estas líneas para aclarar simplemente la comprensible confusión en la denominación de infracciones y para considerar incluidas en las lesiones la causación de enfermedades.