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¿De quién es la culpa?

julio 23, 2017 by Jordi Cabezas Salmerón Leave a Comment

Recordemos inicialmente lo ya indicado en algunos artículos anteriores relativo a la infracción penal, en el sentido de que, únicamente se consuma un delito -y nace responsabilidad penal para el sujeto activo- cuando éste con su conducta libre y voluntaria (activa u omisiva)  genera un resultado o riesgo lesivo (para un bien o interés) tipificado en el Código Penal, sin justificación legal alguna (legítima defensa, etc.), estando el tal sujeto  en condiciones mentales adecuadas (sin ellas no cabe analizar más), actuando con dolo (intención) o imprudencia (ausencia de medidas de precaución) y siempre con el conocimiento de contravenir la norma (sin existencia de error).

El principio de culpabilidad es fundamental en nuestro sistema punitivo hasta el punto de que nuestro propio código establece en su artículo cinco que “no hay pena sin dolo o imprudencia”.

Imprescindible por tanto, para la aplicación de una pena, la existencia de ese denominado estadio de la culpabilidad, como conjunto de imputación objetiva (relación causa-efecto empírica entre conducta y resultado), y sobre todo, de imputación subjetiva (autoría “moral”, basada en el concepto de dolo o imprudencia, de tipo normativo, que fundamenta el reproche), dicho sea a grandes rasgos.

¿De quién es la culpa?

Fuente: liberatuser.es


El binomio delito y pena (como consecuencia jurídica de aquél), es indisoluble. La pena es aplicable al culpable/responsable penal de un hecho delictivo.

Así si el Sr. X  mata conduciendo su vehículo a otra persona ¿ha cometido ya un delito? Dado que matar a otro se halla tipificado en el código penal (que protege al bien jurídico vida humana) y en principio mantendremos que no existe aquí ninguna causa legal que justifique el hecho (que por tanto será antijurídico) y que las condiciones mentales del conductor no estaban alteradas (o sea que conocía lo que hacía y controlaba su voluntad -era imputable, lo cual permite exigirle una conducta adecuada a derecho-), únicamente nos hallaremos ante un delito si existe culpa; en definitiva si el atropello lo fue con intención de matar (directa o eventualmente) -dolo- o por descuido de las mas elementales reglas de precaución (distracción, etc.) –imprudencia-. No existirá por tanto delito si el conductor prudente arrolla a quien inesperadamente se lanza a la calzada al paso del vehículo (caso fortuito). El caso fortuito no permite culpar al conductor, su conducta no merece reproche aunque su resultado sea letal. Le hubiese podido pasar a cualquiera…. Sin culpa no hay reproche, ni pena, ni por ende delito.

De ahí la importancia de la culpabilidad en el terreno penal.

Dicho lo anterior es de ver que, cuando un sujeto comete un delito,  el culpable es él. Pero… ¿solo él? En la realidad así es. Igualmente cuando un reo no se rehabilita la culpa parece que únicamente es suya. Pero… ¿por qué no del rehabilitador o de ambos?  La vieja teoría del “chivo expiatorio” se mantiene. La culpa es suya y solo suya. Y nuestra conciencia tranquila.

Sin embargo el tema no es así de sencillo. Quizás lo comentado a continuación nos permita plantear mejor la respuesta a la pregunta que brinda el título al presente artículo: ¿de quién es la culpa?

Personalmente he venido poniendo en evidencia y criticando  una omisión: la no consideración de los condicionantes socioculturales y económicos del justiciable en la determinación de su culpabilidad; pues, como mínimo y en base a la exigencia del principio de igualdad real de todos los ciudadanos, deben tratarse de desigual forma (a efectos de reproche) a aquellos sujetos que reciben también desigualmente la “llamada de la norma” (distinta motivabilidad/motivación anormal). Y llegados a este punto cabe preguntarse:

  1. A) ¿en qué consiste la llamada de la norma?

y

  1. B) ¿por qué se recibe desigualmente esa llamada?

Tratémoslo:

a)     ¿En qué consiste la llamada de la norma?:

b)     En el hecho de que el ciudadano en cuestión estime que el bien jurídico-penal protegido por la misma, es digno de tal protección (y  consecuentemente desvalore aquellas conductas que puedan ponerlo en peligro) y en que, motivado por ello, se abstenga de realizarlas, adecuándose -salvo supuestos de no exigibilidad- al imperativo de la norma primaria.

Evidentemente que la llamada de la norma, puede motivar a adecuar la conducta a la misma, únicamente por el miedo al castigo asociado a la vulneración de la tal norma, pero no es menos cierto que puede hacerlo también –y es lo deseable- por sincera adhesión.

En definitiva, si sólo la apreciación -por parte del sujeto-, del desvalor en su conducta y resultado activa los mecanismos de autocontrol/frenado para evitar aquella, sin desvalor ni motivación, no cabe autocontrol ni por tanto el reproche que existe cuando aquel se puede y debe dar. Esa falta de “apreciación del desvalor o de motivación” es por tanto un punto central de la cuestión, pues los distintos procesos de socialización cursados por sujetos ubicados en diferentes capas sociales pueden afectar a sus capacidades cognitivas y apreciaciones sobre el desvalor. Los condicionantes socioculturales y económicos existen en este terreno y quizás fuese justo “repartir alguna culpa” entre ellos y sus causantes.

Resumiendo: debiera considerarse la motivabilidad anormal, debida a los condicionamientos socioculturales, a los efectos de establecer el nivel de culpabilidad del justiciable concreto, huyendo de la ficción «hombre medio».

¡Como mínimo, eso! Aunque conceptualmente podríamos ir más lejos. Pensemos, por ejemplo, en las manifestaciones de Hassemer de su libro Persona, mundo y responsabilidad, Bases para una teoría de la imputación en Derecho Penal (pág 99) al referirse a la erosión que viene sufriendo el principio de  culpabilidad, y a las que me referí en algunos textos:

“El principio de culpabilidad está siendo bombardeado. Tras mucho tiempo sin ser cuestionado como justificación de la pena, como indicador de su medición y como criterio de imputación y exculpación, se le considera hoy como sospechoso de mala metafísica, como signo de un derecho penal autoritario, que desvía la corresponsabilidad de la sociedad en el delito hacia el individuo en que se manifiesta la maldad general, y como obstáculo en el camino hacia un derecho penal humanitario que no ate al autor de un delito con su culpabilidad, sino que le señale soluciones”

Se cuestiona con ello, y en general, la culpabilidad del individuo manteniendo que algo tendrá de responsabilidad en esa culpa el resto de la sociedad, en cuyo seno se ubica aquel individuo. Queda señalada la responsabilidad social.

Respecto a la imputación, Hassemer (págs. 157-167, del mismo texto) manifiesta que “La teoría de la imputación en derecho penal responde, según nuestra interpretación actual, a la cuestión de cuándo y bajo qué condiciones se puede establecer una relación, penalmente relevante, entre una persona y un suceso, de manera que a  esa persona se le pueda aplicar una sanción penal.”

“La imputación no puede basarse en realidades que preceden a cualquier teoría penal…La creencia en realidades previas inamovibles, verificables en cualquier situación, fiables y a la vez recognoscibles, ya no existe…la dogmática no puede esperar –en el ámbito de la imputación- deducir sus respuestas de estructuras previas lógico-objetivas (como las denominaba, en el ámbito de la acción, Hans Welzel).”

“El lugar de una teoría sobre la imputación en derecho penal se encuentra más bien en un nivel constitucional (al modo de la construcción social de la realidad descrita por Berger y Luckmann). Con esta expresión se alude a dos cosas. En primer lugar, hay una realidad –recognoscible en cualquier caso- que precede a nuestras acciones y que les sirve de medida…”.

Asegura por otra parte que”…las construcciones sobre las que se basa la construcción social de la realidad…son nuestro mundo, tienen una cualidad cognitiva, emotiva e incluso normativa (captada desigualmente por individuos con distinta socialización) y determinan la racionalidad de nuestros argumentos y la plausibilidad de nuestra percepción de la realidad, de su corrección y valor…A ese mundo de construcciones relativamente estables  pertenecen también conceptos básicos de nuestro sistema jurídico, como la imputación.”

…“La cuestión fundamental a resolver por un concepto penal de imputación no es ¿qué podemos hacer racionalmente con una persona?, sino si realmente esa persona era o no responsable. La responsabilidad de una persona por las lesiones que ha producido es el fundamento y la medida de la imputación y no las posibilidades y riesgos de una actuación penal sobre la misma. La cuestión aquí es la responsabilidad, no los objetivos político-criminales; se trata del pasado, no del futuro”.

Justo la dirección opuesta al actual sistema de defensa social al amparo de una ansiada y ofertada seguridad a todo precio; incluso al precio de sacrificar los propios derechos y libertades. Todo un éxito del Estado “democrático de derecho” en el control de los ciudadanos: el que éstos se apresuren –en un presunto ejercicio de su libertad- a renunciar a los derechos propios de ese estado –comenzando con la propia libertad- , por una  seguridad frente a no se sabe muy bien qué; al estilo de los siervos respecto al señor feudal… sólo que allí no existía otra opción, ni se tenía la ilusión de estar viviendo en libertad. Una perversión de gran calado la que estamos viviendo.

Al margen de las diversas teorías existentes sobre la desviación y la delincuencia (perspectiva clásica o jurídica, perspectiva patológica o clínica, la desorganización social de la Escuela de Chicago, anomia, oportunidad diferencial, aprendizaje, etiquetaje o reacción social -en que se cambia el paradigma: la desviación no es un hecho que dé lugar al control, sino que ese control, al etiquetar, genera la desviación-,y teorías del conflicto o críticas),  deseo reproducir aquí  (como argumentaciones adicionales que nos vienen muy bien en ese “reparto de culpas” que termine con el mito del “Chivo” antes citado) lo comentado por Santiago Redondo en su texto Desviación, Delincuencia y Control Social (pág. 76).

Se trata, en mi opinión, de un muy logrado símil informático aplicable a la desviación al que me he referido en otras ocasiones: la denominada “Hipótesis del software”:

“Este símil se basa en la sugerente similitud que puede establecerse entre un ordenador y un ser humano, no en vano aquél aspira a ser una emulación de éste.

Cuando se altera la “conducta”  de un ordenador (la pantalla no responde, se borra información, etc.), sólo pueden existir tres posibles fuentes explicativas de este problema: 

1) o bien falla quien opera en el ordenador, que se equivoca de tecla y que, por tanto, da al ordenador mensajes incomprensibles -esto es lo que sucede, según nuestra experiencia, en la inmensa mayoría de las ocasiones-.

 2) o bien falla el “software” (los  programas), que resultan inapropiados para lo que se pretende, insuficientes o contaminados, lo cual lleva a una “conducta” alterada, errónea o atípica (respecto a la esperada), -esto sucede  algunas veces-. 

 3) o bien se ha producido un fallo en el “hardware” interno, la máquina está cortocircuitada y no puede entender adecuadamente los mensajes y/o responder convenientemente -esto sucede en contadas ocasiones si lo comparamos con la cantidad de veces que ocurren  (1) y (2). 

La investigación de los últimos cincuenta años nos ha enseñado que ante la conducta delictiva únicamente son posibles, también, tres fuentes de explicación, de relevancia  progresivamente decreciente: 

1) o bien las dificultades están en los diversos contextos del delincuente, que no lo han estimulado ni preparado suficientemente para el funcionamiento social, o que lo han estimulado en contra  -la mayoría de veces-. 

 2) o bien el fallo se encuentra en factores básicos -cognitivos y de otra clase- de interacción del individuo con su entorno, cosa que le impide integrarse en la conducta social y tener éxito -en muchas ocasiones-.

3) o bien, finalmente, hay problemas graves, psicopatologías, lesiones, alteraciones neurológicas, etc. que impiden una ágil y adecuada integración de todo el resto, lo cual sucede en contadísimas ocasiones”. 

Y mantengo: ¿no son acaso tanto esos diversos contextos del delincuente que no lo han estimulado ni preparado suficientemente para el funcionamiento social, o que lo han estimulado en contra (1), como esos fallos en factores básicos (cognitivos ,etc. -en definitiva, de escasez en el capital simbólico-) de interacción del individuo con su entorno, los cuales le impiden integrarse en la conducta social (2), fruto -prácticamente exclusivo- de las condiciones socioculturales y económicas  inadecuadas a que se ha visto sometido el individuo?

Cabe remarcar ahora que esas carencias cognitivas y escasez de capital simbólico se dan la mano y pueden resultar de una falta de estimulación propia de ambientes marginales, empobrecidos intelectualmente.

Y si se me apura ¿no son también muchas de las psicopatologías, lesiones, alteraciones neurológicas, etc. que impiden una ágil y adecuada integración fruto  de las condiciones socioculturales y económicas  inadecuadas a que se ha visto sometido el individuo o sus progenitores, se trate de mal nutriciones en los embarazos, déficits sanitarios en  los partos, o de otras causas?

¿Dónde está, pues, la exclusiva culpa del infractor?

Hoy, además, incluso  contextos no tan deprimidos con una “socialización formal estándar”, son alcanzados por los mass-media, de forma que en concreto también los niños de las clases medias y altas sufren un “bombardeo de violencia” a través de la televisión, con lo que se les genera una ansiedad, violencia psicológica, habituación a esa violencia, banalización de la misma y, más tarde, insensibilidad respecto al sufrimiento de los demás, con la consiguiente pérdida de capacidad de frenado ante situaciones en que tal sufrimiento pueda generarse.

Tras todo lo anterior (y sin entrar en teorías límite como la del cuestionamiento de la libertad desde la óptica de las neurociencias o las de enfoque distinto tales como las funcionalistas) quizás debamos aceptar que la culpa la tenemos todos, unos por acción otros por omisión y no únicamente los autores de la infracción penal. Y una vez aquí los enfoques de la cuestión criminal deben cambiar notablemente.

Bibliografia:

– Hassemer, Winfried: Persona, mundo y responsabilidad, bases para una teoría de la imputación en derecho penal (Traducción de Francisco Muñoz Conde y Mª del MAR Díaz Pita) Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999.

– Redondo, Santiago: Desviación, delincuencia y control social. Ed. Centre d’estudis i formació, Barcelona, 1998.

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Filed Under: Columnistas, Cultura/Valores, Jordi Cabezas, Leyes

About Jordi Cabezas Salmerón

Jordi Cabezas Salmerón, nacido en Barcelona el 21/12/49, Abogado penalista, es Diplomado Superior en Criminología y Doctor en Derecho Penal y Ciencias Penales por la Universidad de Barcelona. Miembro del Observatorio del Sistema Penal y Derechos Humanos de la UB, es también profesor del “Master Oficial en Criminología y Sociología Jurídico Penal” de esa Universidad y de la Mar del Plata (Argentina) y de Derecho Penal y Procesal Penal en la Escuela de Policía de Cataluña. Asimismo es profesor penalista en la Escuela de Práctica Jurídica del ICAB autor de diferentes ponencias/artículos y del libro “La culpabilidad dolosa como resultante de condicionamientos socioculturales”.

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