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Blog de Ciencias Sociales y Sociología | Ssociólogos

El error o “el desconocimiento de la ley sí puede eximir de su cumplimiento”

enero 16, 2017

La conocida expresión “el desconocimiento de las leyes no exime de su cumplimiento” que se utiliza asiduamente –y que emana del articulado de nuestro Código Civil- es plenamente válida en los entornos mercantil, administrativo, etc. y naturalmente en el civil, en que las consecuencias que una infracción genera para el sujeto que la comete no alcanzan jamás a la privación de libertad, lo que únicamente sucede en sede del derecho penal que, como su propio nombre indica, es  el que acarrea mas graves consecuencias (penas y no sanciones) al infractor, habida cuenta de que también protege los intereses y bienes considerados de mayor importancia.

Es por ello que los precitados derechos civil, mercantil, administrativo, etc. son objetivos (en el sentido de aplicar de forma automática la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin mayor debate o consideración), mientras que, al contrario, el derecho penal por su dureza y por  constituir la última ratio,  no puede tener tal automatismo.

En sede penal y dado que se va a imponer una pena al infractor, con consecuencias incluso en su propia persona, debe exigirse que en la transgresión de la norma exista una clara intención en generar el resultado proscrito o ausencia de prudencia en su evitación (y así lo exige nuestro Código Penal).

Hemos de poder reprochar al presunto autor de la conducta penada que ésta no solo se le pueda adjudicar físicamente sino también espiritualmente, si se me permite la expresión. Sin su implicación “interna” no cabe reproche personal ni castigo por culpabilidad. El elemento subjetivo debe estar aquí presente.

Por todo ello la antes mencionada afirmación de que “el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento” que es real para las jurisdicciones arriba citadas, veremos que no lo es necesariamente para la penal, y debe incidirse en ello para evitar ese universalismo que parece darse a la expresión entrecomillada. Tal inquietud motiva este artículo.

En la jurisdicción penal la quiebra del aforismo que venimos tratando viene a deberse a la posible existencia del denominado “error”.

Por ello, seguidamente corresponde tratar (como ya efectué en otros escritos) la figura del “error” en la dogmática penal junto a su problemática, de forma meramente divulgativa, incidiendo en su repercusión sobre  la imputación personal, todo ello encajado en la teoría del delito (en su versión clásica), que también se expone a continuación.

Así, para que exista una infracción penal (delito o falta –ahora delito leve-), no basta –como se ha insinuado ya- con que el sujeto realice una acción u omisión    prevista en la ley (o sea que esté tipificada como tal –sea típica penalmente hablando-, y por tanto considerado como lesivo el resultado de tal conducta), sino que también se exige que ese comportamiento y en ese supuesto concreto carezca de causa de justificación alguna, y por tanto no únicamente sea típico sino también antijurídico; por ejemplo matar a alguien está tipificado como delito de homicidio (o en su caso asesinato), pero si se efectúa en legítima defensa existe esa justificación y no resulta antijurídico (contrario a ley).

En consecuencia únicamente un comportamiento típicamente antijurídico puede terminar por ser delito o falta/delito leve.

Ello quiere decir que no basta con realizar  un acto lesivo para bienes o intereses protegidos jurídicamente sin la concurrencia de justificación alguna, para ser autor de un delito, sino que falta aún la presencia de un aspecto interno/subjetivo, cual es el conocimiento de que ese comportamiento es contrario a norma y que siéndolo se cometa con intención (dolo), o sin existir ésta se genere ese resultado lesivo, ahora no querido, por falta de cuidado en evitarlo (imprudencia).

Ese conocimiento de contradicción a la norma es imprescindible, pues ¿qué ”maldad” tiene quien cree que obra sin contravenir la previsión legal, como para ser “castigado”?; no resulta pues aplicable en sede penal la previsión del Código Civil respecto a que “el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento”, si bien –y lógicamente- esa ignorancia deberá demostrarse y no en todos los supuestos eliminará plenamente  la responsabilidad penal –pues con ello se primaría el desconocimiento de las leyes-, pero como mínimo la disminuirá.

Obviamente esos conocimientos e intenciones presuponen la existencia de una capacidad mental con plenitud de sus aspectos cognitivos y volitivos (imputabilidad), pues en caso contrario no puede hablarse  de pleno conocimiento o intención.

Por tanto, únicamente en el supuesto de existir conocimiento de la trasgresión no justificada y presencia de dolo o imprudencia se predica del autor de ese comportamiento su culpabilidad, lo cual comporta que deba responder ante la sociedad, no tanto por el resultado lesivo originado sino por haberlo causado con intención o por imprudencia (principio de culpabilidad), que es cuando la sociedad puede reprocharle su conducta e imponerle pena como retribución//mecanismo de reinserción, pues sin esos elementos estaríamos ante un caso fortuito que no admite reproche personal alguno (así quien atropella a alguien con su vehículo sin intención de hacerlo -no ha “ido a por él-, ni ha descuidado las medidas de precaución  necesarias para evitar esos atropellos -pues conducía atentamente con el  vehículo en condiciones y respetando la señalización- lo habrá atropellado porque era inevitable (pues se le ha tirado bajo las ruedas, etc.) y en ese caso el conductor carece de culpa respecto a ese resultado lesivo y  carente de justificación (pues ningún derecho tenía el conductor para atropellar)  no cabiendo  reprocharle nada ni aplicarle pena pues lo que ha sucedido tenía que suceder, sin más.

Resumiendo, se consuma un delito y nace responsabilidad penal cuando se  genera un resultado lesivo tipificado como tal, sin justificación, estando el sujeto activo en condiciones mentales, actuando con dolo o imprudencia y siempre con el conocimiento de contravenir la norma.

Pero tal conocimiento puede no existir, como se dirá, a causa del error.

Por ello  la responsabilidad penal existe cuando –como se ha indicado- se  causa un resultado lesivo tipificado, sin justificación legal, estando el sujeto activo en condiciones mentales, actuando con dolo o imprudencia y… sin concurrencia de “error” (obviamos ahora aspectos como la  no exigibilidad de conducta distinta, etc. para simplificar).

Ya apareció la figura que nos ocupa: el error (en su acepción jurídico-penal). Veamos su esencia, tipos y consecuencias.

La existencia de un error en el autor de la presunta infracción penal tanto en el sentido de no considerar su conducta como penada –quien conduce un vehículo sin poseer permiso para ello y no cree que eso sea delito- (error de prohibición o de que la conducta está prohibida), como el de considerar que tal conducta está penada pero que no se está inmerso en ella (error de tipo), por ejemplo quien conoce que coger cosa ajena al descuido y con ánimo de lucro está castigado como hurto, pero cree que lo que coge es suyo –se confunde al ser similar, etc.-, y por tanto no cree estar cometiendo ningún hurto, o bien de quien conoce la ilicitud de su conducta (golpea a otro), pero cree que le ampara una causa de justificación –tal como legítima defensa pues pensaba, aún equivocadamente, que le atacaban injustamente- (error sobre la existencia de justificación), etc. y tanto si esos errores –todos conllevan la no conciencia de transgresión- son o no vencibles (entendiendo por vencible el que con una mayor diligencia quizás hubiese podido detectarse), comportarán la eliminación o disminución de la responsabilidad penal del sujeto que ha incurrido en ellos –pues ha actuado creyendo honestamente que no cometía infracción alguna, o  que actuaba protegido por una justificación, todo lo que disminuye/elimina la reprochabilidad de su conducta- y de ahí la importancia de tal figura (error) en la determinación de la imputación del delito en el aspecto personal (responsabilizar al sujeto penalmente del resultado generado por su conducta).

En definitiva los errores invencibles exoneran a quien incurre en ellos de su responsabilidad penal por las conductas llevadas a término bajo su influjos, en tanto que los vencibles sólo devalúan la citada responsabilidad  o transforman el dolo en imprudencia, según los casos –pues cabía exigir mayor diligencia, dada su vencibilidad,  en subsanarlos-.

Lo anterior justifica el título del presente artículo pues, y en base a lo antedicho, el error de prohibición o desconocimiento de la ley (penal) sí exime de su cumplimiento, en el sentido de que ninguna/menor  consecuencia tendrá para el sometido a error (invencible/vencible)  el incumplimiento de tal norma.