Saltar al contenido
Blog de Ciencias Sociales y Sociología | Ssociólogos

Infanta Cristina y la “novedosa” teoría penal del amor

mayo 10, 2017
Infanta Cristina y la novedosa teoría penal del amor

A raíz del reciente juicio por el caso Nóos los medios han comenzado a acuñar la expresión “teoría del amor” para referirse a la estrategia utilizada por los abogados defensores de la Infanta.

Y, ciertamente, los conocidos abogados encargados de defender los intereses procesales de Doña Cristina se refirieron -en alguna entrevista y de forma coloquial- al amor que se profesan los miembros de una pareja como cuestión relevante a considerar en esos enjuiciamientos.

El planteamiento se basa en que el amor entre cónyuges –en este supuesto entre la Infanta y el Sr. Urdangarín-  comporta la existencia de una  gran confianza.

Siendo la confianza (junto a la buena fe) principios de importancia notable para el Derecho Penal (en sede de imputación/previsibilidad del riesgo/etc.), podemos mantener aquí que, cuando alguien confía en otro, no le resulta exigible la obligación de preguntarse sobre cuestiones respecto a las cuales, no existiendo conocimiento pleno, se tiene -sin embargo- el serio convencimiento –fruto de aquélla confianza-  de que están regidas por la corrección.

Al no concurrir duda alguna sobre el correcto proceder de ese otro en quien se confía, no cabe demandar al confiado que  intente descubrir a través de  una conducta inquisitiva la inexistencia o no de posibles incorrecciones. Simplemente las descarta.

La confianza, por tanto, ciega. Como el amor que la genera. De ahí  la etiqueta “teoría del amor”, teoría de la confianza entre enamorados, teoría de la no exigibilidad de inquisición/indagación alguna.

Y siguiendo en esa línea, al no existir obligación de preguntar, no cabe reprochar al amante confiado que alegue desconocimiento de irregularidades de su pareja que, con una investigación diligente, con toda probabilidad se le hubiesen hecho presentes.

En base a ello, la Infanta se presenta como desconocedora de la ilegalidad  en que podían incurrir las acciones  de su esposo  en las que, por tanto e incluso habiendo participado, no tiene responsabilidad penal alguna si el ilícito fuese delito.

Doña Cristina estaba inmersa en el error. No creía incurrir en delito alguno.

Infanta Cristina y la novedosa teoría penal del amor

Recordemos al efecto un anterior artículo que dediqué al error y que llevaba por título El error o “el desconocimiento de la ley sí puede  eximir de su cumplimiento”.

En ese artículo se indicaba que únicamente se consuma un delito y nace responsabilidad penal cuando se  genera un resultado lesivo tipificado como tal, sin justificación, estando el sujeto activo en condiciones mentales, actuando con dolo (intención) o imprudencia (ausencia de medidas de precaución) y siempre con el conocimiento de contravenir la norma. Pero tal conocimiento puede no existir, a causa del error.

Se decía asimismo que la existencia de un error en el autor de la presunta infracción penal tanto en el sentido de no considerar su conducta como penada –quien conduce un vehículo sin poseer permiso para ello y no cree que eso sea delito- (error de prohibición o de que la conducta está prohibida), como el de considerar que tal conducta está penada pero que no se está inmerso en ella (error de tipo), por ejemplo quien conoce que coger cosa ajena al descuido y con ánimo de lucro está castigado como hurto, pero cree que lo que coge es suyo –se confunde al ser similar, etc.-, y por tanto no cree estar cometiendo ningún hurto, o bien de quien conoce la ilicitud de su conducta (golpea a otro), pero cree que le ampara una causa de justificación –tal como legítima defensa pues pensaba, aún equivocadamente, que le atacaban injustamente- (error sobre la existencia de justificación), etc. y tanto si esos errores –todos conllevan la no conciencia de transgresión- son o no vencibles (entendiendo por vencible el que con una mayor diligencia quizás hubiese podido detectarse), comportarán la eliminación o disminución de la responsabilidad penal del sujeto que ha incurrido en ellos –pues ha actuado creyendo honestamente que no cometía infracción alguna, o  que actuaba protegido por una justificación, todo lo que disminuye/elimina la reprochabilidad de su conducta- y de ahí la importancia de tal figura (error).

Por ello, y según lo hasta aquí expuesto (y conjugando los conceptos confianza y error) Doña Cristina es mostrada  como desconocedora de que se hubiesen realizado conductas que encajasen en un tipo delictivo (error de tipo). Además ese error de tipo se entiende como invencible (con total exoneración de responsabilidad penal) pues la confianza/amor que sentía neutralizaban su posible inquietud por cerciorarse –con indagaciones- de la corrección o no de tales conductas. Tal y como se ha dicho, su confianza le impedía siquiera tener la más mínima duda sobre la licitud de los comportamientos desplegados.

Sin embargo, y al margen de la decisión judicial en el caso Nóos, entiendo que la tesis  expuesta en base a la confianza podría contar con una importante réplica cual es la de la “ignorancia deliberada”.

Esa ignorancia  vicia y hace quebrar el error al que reconduce la confianza propia de la aquí llamada teoría del amor/confianza/no obligación de indagación.

Y es que ante la “no obligación de preguntar” puede  hallarse el “no querer preguntar” en que precisamente se fundamenta la ignorancia deliberada antes citada. Frente  a enormes evidencias de irregularidades, y con formación suficiente para poder captarlas, es difícil entender que no se buscó intencionadamente el “no saber”. Ese “no saber querido” no exonera.

A mayor abundamiento convendrá recordar que quien tiene simplemente conciencia de obrar posiblemente de modo injusto, debe ya abstenerse de esa conducta, sobre todo si  existiendo la más mínima posibilidad de cerciorarse sobre el tema, la tal posibilidad no se usa. Ante la menor duda y  consiguiente inacción para despejarla, no cabe apelar a la existencia del error.

La ignorancia deliberada (buscada a propósito mas allá de una mera negligencia) es, de existir, la vacuna contra la “teoría penal amorosa”. Y también lo es la falta de credibilidad objetiva de quien intenta convencernos de que no se entera de nada cuando tal afirmación en el caso y circunstancias concretas, atenta a las mínimas reglas de la lógica.