
Con ocasión de las recientes medidas de prisión provisional decretadas por la Audiencia Nacional, en relación a determinados ex consellers de la Generalitat y presidentes de organizaciones catalanas independentistas, se ha abierto de nuevo el debate en los medios sobre la tal figura cautelar y su justificación o no en el caso concreto.

Entiendo importante señalar, en primer lugar, que la medida cautelar de prisión provisional (que no vamos a tratar de forma extensa), vulnera –conceptualmente- de pleno el derecho constitucional de todo investigado –usemos el nuevo eufemismo- a su presunción de inocencia.
Habida cuenta de que el citado principio proclama la inocencia de toda persona en tanto no se pruebe su culpabilidad y ésta únicamente quedará establecida a través de la oportuna sentencia condenatoria firme, no parece lógico que cuando se inicia un procedimiento –por existir indicios racionales, pero sólo eso, de la comisión de un delito- y consecuentemente en fase de presunción de inocencia, se prive a alguien del trascendental derecho a su libertad.
Así las cosas y dado que no cabe considerarla nunca una pena anticipada, al no constar culpabilidad en firme, ¿a qué obedece esa extrema medida cautelar?
Pues obedece, exclusivamente, a una necesidad: la de garantizar el éxito del proceso. Esto es a que se llegue, en su caso, a juicio con el investigado –entonces ya acusado- presente y contando con todas los elementos que conformarán las pruebas a utilizar.
En definitiva, la prisión preventiva o provisional es un instrumento para salvaguardar el proceso.
Instrumento de utilización excepcional, dado que vulnera un derecho constitucional. Por ello únicamente tendrá cabida cuando esa lesión de derecho pueda justificarse en aras al éxito del proceso como antes se indicó.
La norma procesal tasa los requisitos para imponer esa dura medida. Lógicamente la presencia de indicios fundados respecto a la existencia de un hecho delictivo castigado con penas de una duración ya significativa, y la de motivos bastantes para creer, también indiciariamente, culpable al sujeto al cual se aplica la medida, son los dos pilares básicos. Constituyen la condición necesaria, pero en absoluto suficiente.
Por ello, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, además, que se dé -en el caso concreto- un riesgo constatado de fuga del sujeto o de destrucción de pruebas por parte del mismo. Obviamente esos riesgos, en cuyo protocolo de valoración no vamos a entrar aquí, son los que pueden hacer fracasar el proceso -de llegar a materializarse- y para conjurarlos la medida que nos ocupa es –como se ha citado- el instrumento a utilizar.
Como es natural si, después, tales riesgos disminuyen o desaparecen, la prisión provisional debe eliminarse sin más o bien ser substituida por otras medidas de cautela menos lesivas (personación periódica, retirada de pasaporte, etc.).
Sin embargo, nuestro código procesal establece otras posibles circunstancias que, al margen del riesgo de fuga y de destrucción de pruebas, pueden exigir la aplicación de la prisión provisional; tales son el riesgo de que el sujeto pueda atentar a los bienes jurídicos de la víctima, especialmente en supuestos de violencia contra la mujer o parientes, o el riesgo de que pueda cometer otros delitos (reiteración delictiva). Tampoco trataremos ahora la forma de evaluar tales riesgos como reales.
Personalmente, comprendo la justificación de la figura que nos ocupa para neutralizar el riesgo de fuga o el de destrucción de pruebas, pero en absoluto –y así lo he defendido siempre- para evitar reiteraciones delictivas y otros posibles eventos futuros. Esta medida cautelar no debe servir para todo, aunque así lo parezca por las legislaciones recientes al respecto.
Puedo llegar a comprender el sentimiento ciudadano que reclama seguridad a toda costa y aboga por prevenir cualquier riesgo, pero eso no puede pasar por encima de los derechos de nadie. Por ello no comparto la cuestión.
Recuérdese que el derecho a la tranquilidad no existe y el derecho a la seguridad es, en realidad, el derecho a poder disfrutar de los derechos, y por tanto tales no pueden mancillarse sin romper éste.
En todo caso, la prisión preventiva es, como se ha comentado, un instrumento procesal para garantizar el éxito de ese proceso, y no para otra cosa. Y resulta obvio que la prevención de delitos futuros no garantiza el proceso en cuestión.
Al margen de que ya resulta absurdo hablar de reiteración delictiva cuando ni se ha probado –estamos en fase de presunción de inocencia- la “iteración” (si se me permite la expresión), esa previsión legal, que censuro, es propia de un derecho penal anticipatorio, preventivo, de sospecha, de personalidad del sujeto y no de un derecho penal de hecho como corresponde al de un Estado garantista. Solo debe actuarse penalmente frente a hechos, y no frente a “futuribles” por el riesgo –ahora sí- de vulnerar derechos.
Recordemos que la afortunadamente superada Ley de Vagos y Maleantes actuaba contra quien por, sus características, parecía candidato a cometer infracciones aún antes de ser cometidas. Algo así como: Le detengo por no haber hecho nada pero porque su cara y demás me dice que lo cometerá.
Y no olvidemos que el universo “concentracionario” del siglo pasado (propio del nazismo, pero no solo) trae cuenta de ese derecho anticipatorio. Sobran por tanto mayores comentarios.
Por todo lo anterior, me ha sorprendido que se debatiese arduamente en distintos foros –incluso jurídicos- si realmente los “Jordis” catalanes debían o no estar en prisión en función de la existencia o no del riesgo de reiteración, en lugar de criticar, asimismo, el -a mi entender- absurdo fundamento de esa previsión legal.
Sin entrar ahora en el tema de las movilizaciones independentistas catalanas y las respuestas de la Justicia, lo que parece lógico es que si el juez (que no necesariamente el que escribe) entiende que las acciones de los dirigentes soberanistas citados son aparentemente delictivas, su reiteración era segura (más manifestaciones de ese tipo). Por ello ese riesgo de reiteración parecía presente. La cuestión, por tanto, quizás no era esa sino que tal riesgo no debiera ser contemplado como justificante de la prisión provisional y punto.
Soy consciente de que la ley dice lo que dice y no va a cambiarse justo ahora, pero me hubiese satisfecho algún comentario al respecto pues en un momento en que se presume de querer cambiar todo lo cambiable, no deja de resultar chocante que, una vez mas, nos enzarcemos en discusiones que, en mi modesta opinión, no alcanzan el meollo del asunto.