
Vivimos en una sociedad en que, únicamente cuando un evento alcanza eco mediático (por la relevancia de sus protagonistas o del propio hecho), se cuestionan aspectos del mismo que siempre han estado presentes, que acostumbran a tener su explicación y que, en todo caso, han afectado a todos los mortales que transitaron por eventos similares sin que, en ese caso, nadie haya criticado nada. Lo cual resulta extremadamente curioso y evidencia una buena dosis de hipocresía.

Tal sucedió en el supuesto de la prisión provisional por riesgo de reiteración delictiva que afectó a políticos catalanes y el cual fue objeto de mi anterior artículo con ese título, y lo mismo acontece ahora con la investigación a una víctima de agresión sexual, aspecto que trato en el artículo que ahora nos ocupa.
Así, el reciente juicio a los miembros de la denominada “manada” por su presunta participación en graves delitos contra la libertad sexual durante los “Sanfermines”, ha sido objeto de numerosos debates.
Y también ha formado parte de los mismos la presentación de un informe de seguimiento tras los hechos a la considerada víctima -por detective privado- como prueba de las defensas, que fue aceptada por el Tribunal.
Se han oído voces críticas respecto a que una víctima de grave delito haya tenido que soportar, además, esa intrusión en su privacidad.
El presente artículo versa, específicamente, sobre esa cuestión.
Reconociendo la gravedad de los hechos que se juzgaron en Pamplona y el comprensible sufrimiento de la víctima, convendrá tomar una cierta distancia para tratar -desde el exclusivo prisma del procedimiento penal- de la conveniencia o no de tal prueba así como de su legalidad o ilegalidad, y ello en la generalidad de los casos y no ya concretamente para el citado.
Ante todo comentar que en la fase de juicio (plenario) la “víctima” es en realidad “presunta víctima”, los hechos punibles son asimismo presuntos, y el acusado o acusados gozan aún de la consideración de inocentes.
Y únicamente será la sentencia dictada tras las pruebas practicadas en ese juicio, y una vez alcance firmeza concluidos los posibles recursos posteriores, la que establecerá –en el caso de resultar condenatoria- la certeza de los hechos, la autoría de los mismos por parte de los acusados y la culpabilidad de éstos. En ese momento la presunta víctima pasará a serlo realmente.
En definitiva, el derecho constitucional a la presunción de inocencia de todo acusado le hace inocente en tanto no se pruebe en el acto del juicio lo contrario. Hasta ese momento sólo existe n serios indicios en su contra, que deberán transformarse en verdaderas pruebas para que quepa condena.
Debe indicarse, que durante el proceso penal se tutelan al límite las garantías del sometido al mismo, pues en ese momento es precisamente el procesado aún inocente (y, a lo sumo, presunto culpable) quien debe estar protegido al máximo, pues sobre él pesa la más potente de las amenazas cual es la del Estado.
Y únicamente tras un proceso con todas las garantías, culminado por una sentencia condenatoria firme que imponga la pena al acusado (el cual adquirirá el estatus de condenado), quedará “resarcida” la ahora ya víctima y la sociedad toda. El resto son prejuicios que distorsionan el asunto.
Ese garantismo pretende evitar al máximo que recaigan condenas sobre personas inocentes, lo que no es poco.
Sin embargo, y al parecer, muchos ciudadanos piensan que una investigación a la víctima durante el proceso penal pueda resultar ofensiva para ella, que ya ha padecido por el delito y ahora sufre una segunda victimización con el tal proceso, agravada -si cabe- por esa investigación que denota una falta de confianza en su palabra y constituye una intromisión en su vida.
Siendo lo anterior cierto, debe recordarse nuevamente que la víctima lo es aún presuntamente y el acusado goza inicialmente de la presunción de inocencia, existiendo la posibilidad de que éste sea realmente inocente y la presunta víctima una falsa víctima (que no merecería respeto alguno sino sanción) o bien una verdadera víctima pero de sujeto distinto. Por ello, todo lo que contribuya –dentro de los límites legales, naturalmente- a establecer certezas es absolutamente necesario y conveniente.
El mal mayor es aquí la condena de un inocente. Mucho más que cualquier trance legal por el que haya de pasar la víctima, aunque lamentablemente la incomode. Lógicamente tales trances deberán ser evitados en la medida de lo posible siempre y cuando no mermen el derecho de defensa del acusado.
Pero ¿por qué puede ser relevante una investigación, a cargo de detective privado (por ejemplo), a una presunta víctima?
Básicamente porque el resultado de esa tarea profesional puede constituirse en prueba de descargo para el procesado. Lógicamente, para ello deberá haberse obtenido lícitamente y haber sido adecuadamente aportada al proceso, como se dirá.
Así, por ejemplo y hablando en general, si nos hallamos en un supuesto procesal en que básicamente se trata de “palabra contra palabra” (sin testigos), sin secuelas físicas objetivables en la víctima del hecho delictivo pero sí psíquicas, convendrá establecer la credibilidad de la precitada víctima tanto a nivel objetivo de lo que explica, como subjetivo (perseverancia, no animadversión/ánimo espurio, etc.) y también la consistencia de las pruebas periféricas.
De entender como una de tales pruebas la existencia documentada de un trauma psíquico, una posible contraprueba sería la constatación de un comportamiento posterior de la víctima teóricamente traumatizada –fruto de una investigación- incompatible de forma plena con ese trauma. Esa contraprueba, de ser positiva, podría incidir de forma crucial en el fallo del tribunal, de ahí su importancia y posible conveniencia.
La investigación a una víctima constituye, por tanto y en ocasiones pertinentes, una base para el logro de pruebas de descargo y conforma el derecho de todo procesado a presentar pruebas. Así de simple.
Dicho lo anterior, y para completar el tema, creo oportuno comentar seguidamente algunos aspectos relativos a la investigación privada, pues ésta resulta aún algo desconocida y sobre ella existen determinados prejuicios y recelos.
En primer lugar, convendrá explicitar que no existe el derecho a no ser investigado. Existen, eso sí, el derecho a la imagen, intimidad, honor, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio, libertad, etc.
Por ello, cualquier investigación que no vulnere frontalmente tales derechos (unos son absolutos y otros admiten ciertas “afectaciones” en base a la ponderación de intereses en juego y al principio de proporcionalidad) será viable si cumple, además, con una serie de requisitos tales como legitimación en el encargo e investigabilidad permitida de la materia a estudiar.
Por tanto, los requisitos precisos son los que siguen.
Así, como condición necesaria para que una investigación a cargo de detective privado (DP) sea viable se requerirá la existencia de una petición legítima por parte de quien la encargue (persona física o jurídica).
Además, la materia a investigar no debe estar excluida expresamente del ámbito de actuación del detective. Debe recordarse que al investigador privado se le pueden encargar tareas relativas a temas particulares (personas con las que alguien se relaciona, etc.) o propios de derecho privado (familia, mercantil, laboral, etc.) y también aspectos penales que tengan relación con delitos perseguibles a instancia de parte (injurias, etc.) pero no de aquellos perseguibles de oficio (homicidio, etc. -reservados a las fuerzas policiales-) en los que su actividad quedaría reducida a aspectos colaterales tales como la credibilidad de testigos, etc.
Y tampoco deberán existir limitaciones de tipo deontológico que impidan la aceptación de ese encargo concreto (por ejemplo, cuando el investigado ha sido anteriormente contratante del DP y debido a esa relación el investigador ha tenido conocimiento de extremos sobre los que ahora se le pide investigue), ni de tipo legal (no cabe vulnerar el deber de secreto, ni derechos fundamentales o la comisión de delitos durante la realización del encargo).
Dado que los resultados de la investigación a cargo del DP pretenden (en nuestra propuesta) ser utilizados como prueba en el proceso penal, conviene incidir en la importancia de que tales resultados se hayan obtenido de forma lícita (eso es, y como se ha indicado, sin delinquir ni vulnerar nuclearmente derechos fundamentales) pues, en caso contrario, tal prueba devendría nula y contaminaría a las que en ella se apoyasen (teoría de los frutos del árbol envenenado). Lógicamente esa prueba deberá ser aportada correctamente al proceso por el DP con ratificación en el juicio. En definitiva, corrección en su obtención y corrección procesal.
Conviene aclarar que, tal y como se ha citado, existen derechos fundamentales que, desde el punto de vista constitucional, no tienen límite alguno a la hora de su reconocimiento (derecho a la vida, integridad física, etc.) en los cuales ni siquiera el consentimiento hace perder la antijuricidad penal a un eventual atentado al derecho (es responsable criminal quien mata a otro aunque sea con su autorización), y otros que siendo también fundamentales, admiten ser limitados (art. 18 CE derecho a la intimidad, inviolabilidad de domicilio, secreto de las comunicaciones -que cabe ignorar en supuestos dados, así la inviolabilidad de domicilio ante flagrante delito ó autorización de quien habita, mandamiento judicial, etc. así la intimidad referida únicamente a la esfera de vida estrictamente personal, etc.-). Y en esa capacidad de limitación puede jugar la ponderación entre el interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales a que antes nos referíamos.
Por tanto, en la ponderación de si la prueba ha sido ó no ilicitamente obtenida, hay que tener en cuenta el derecho fundamental vulnerado y las circunstancias que rodean tal vulneración.
Y es aquí donde se plantean los mayores problemas a la hora de determinar si la prueba obtenida por el DP ha vulnerado derechos fundamentales ó no, porque generalmente los derechos que estarán en juego son precisamente del tipo que admiten límites, principalmente el derecho a la intimidad, cuyas fronteras no son del todo claras.
Para concluir con esta rápida exposición sobre la problemática de las investigaciones llevadas a cabo por los DP, volvamos -por su importancia- al tema de la petición legítima indicando que ésta comporta la concurrencia de un interés no caprichoso ó arbitrario, sino por real ligazón al tema (padres ó tutores respecto a conductas del hijo menor de edad, etc.) en la averiguación del hecho ó conducta cuya investigación se encarga. Este interés (interés legítimo) en algunos casos puede ser más ó menos directo, pero debe existir.
Por otro lado, el carácter legítimo de la solicitud (es decir, su formulación por “parte legítima”) se identifica tanto por la ligazón (interés) de esa parte con el elemento subjetivo de la investigación (la persona que realiza el hecho ó conducta a investigar -el investigado-), como respecto al elemento objetivo de la misma (el propio hecho ó conducta a investigar).
En resumen, la legitimación (interés legítimo) de la parte tiene carácter relativo: se puede tener interés legítimo en relación a determinados actos de una determinada persona, pero quizás no tenerlo respecto a otros actos de esa misma persona ó a los realizados por otra persona distinta.
Entendiendo que solo de mediar interés legítimo cabrá solicitar, también de forma legítima, los servicios del DP en relación al tema sobre el que verse el citado interés.
Así, por ejemplo, el empresario -como tal- tiene legítimo interés en relación a determinadas personas (sus empleados y no otros) y a determinadas conductas de los mismos (las relativas a la relación laboral y no otras). Y únicamente será parte legítima, a los efectos de encargar tareas a un DP, en relación a esas personas y a esas conductas, pero no respecto a otras.
Está claro pues, que no todos tienen interés ó derecho legítimo en todo.
La legitimación del contratante de la investigación (que el DP deberá verificar diligentemente así como que la finalidad de su cliente no será utilizar la información lograda de forma censurable) puede nacer de la ley (ésta, por ejemplo, faculta al empresario para investigar determinados aspectos de sus empleados), de acuerdos (por ejemplo, el adoptado en un proceso de selección de personal, cuando la empresa seleccionadora y en el boletín de toma de datos relativos a los candidatos, hace constar en cláusula expresa que queda autorizada para la comprobación de los mismos) y de obligaciones de conducta (como muestra, el empresario que, teniendo por obligación velar por la buena marcha de su empresa, compruebe prácticas de desleal competencia por parte de otras empresas del sector).
Concluyamos, por tanto, indicando que las labores de investigación correctamente desarrolladas (en base a lo anteriormente comentado) por profesionales cualificados (DP) resultan unas herramientas del todo lícitas y convenientes en múltiples entornos y en concreto en el ámbito penal (pues ahí las investigaciones policiales pueden resultar más opacas y menos selectivas o completas).
Y la víctima no tiene por qué ser ajena a tales investigaciones, si el esclarecimiento de los hechos así lo exige.