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Blog de Ciencias Sociales y Sociología | Ssociólogos

Ofensas por doquier

marzo 4, 2018
Ofensas por doquier

Partiendo de la base de no considerar como imprescindible el faltar al respeto de los demás (lo cual parece no compartirse mayoritariamente en los tiempos que corren) debo manifestar, no obstante, sentirme asimismo sorprendido por la hipersensibilidad existente para considerarse víctima de ofensa ante cualquier cuestionamiento/crítica a las propias ideas o sentimientos. Lo cual no deja de resultar paradójico.

Por otro lado, resulta evidente que el conflicto entre el derecho a la libertad de expresión (derecho imprescindible en toda democracia como vehiculador de la necesaria confrontación de opiniones, en aras a conformar acuerdos -y con rango de fundamental en nuestra Constitución, en su artículo 20-), y otros derechos como al honor, intimidad, propia imagen, etc. (también con ese mismo rango constitucional), está servido.

Ofensas por doquier
Fuente: diariodeleon.es

Obviamente, la precitada libertad de expresión no puede ser absoluta en la medida en que existen determinados límites establecidos por la propia Constitución y desarrollados tanto en el ordenamiento civil (honor, imagen, etc.) como en el penal (calumnias, injurias, revelación de secretos, incitación al odio, delitos contra los sentimientos religiosos, etc.)

Tampoco tal libertad comporta que deba, necesariamente, aceptarse/compartirse/respetarse toda manifestación del sujeto que se expresa (emisor), la cual puede incluso resultar ingrata al receptor.

Sin embargo, lo que sí comporta aquella libertad es el respeto a que el citado emisor pueda proferir la tal manifestación.

La libertad de expresión no lo es por tanto, relativa únicamente a aquellas ideas que se comparten (pobre seria ese derecho, en este supuesto) sino, especialmente y también, a aquellas que no.

No se trata, pues, de respetar que puedan expresarse ideas que nos gusten sino también que puedan hacerlo las que nos disgusten.

Dado que, como se dijo, cabe que determinadas personas puedan sentirse ofendidas por las manifestaciones de otras, convendrá indicar también que el sentimiento de sufrir ofensa es muy subjetivo y por tanto del todo relativo.

Ello no es óbice para que puedan ”objetivarse” como ofensivas determinadas manifestaciones por su clara superación de los límites antes mencionados.

Y siempre deberá considerarse en esa evaluación tanto la intención y el contexto en que se efectúa la manifestación como el tono de la misma, así como el nivel cultural del emisor y el de los destinatarios del mensaje, si queremos ceñirnos a una mínima corrección y rigor.

En todo caso, las “expresiones” en sí mismas nunca serán  censurables (al ampararse en el derecho a la libertad de expresión/o, aún mejor, de pensamiento) y en todo caso lo serán algunos “actos expresivos” orales, gráficos, etc. (considerando las antes citadas variables de entorno, tono, etc. y siempre que realmente posean potencialidad  lesiva  -y, por ejemplo, el hecho de que un sujeto mantenga que le “sacaría los ojos” al primer ministro de su gobierno cuando se halla distante de él y sin medios para ponerse en contacto, etc. carece, en principio, de tal potencialidad; no hemos de sucumbir por tanto ante el supuesto poder de las meras palabras, y en todo caso deberá actuarse con carácter restrictivo para no encorsetar en exceso a las libertades, vaciándolas de contenido con el consiguiente deterioro de la calidad democrática-.

Actualmente vienen proliferando –entiendo que en exceso- noticias sobre procedimientos judiciales iniciados a causa de presuntas ofensas a determinados sentimientos de ciertos colectivos e incluso por presuntas incitaciones al odio contra ellos.

Eligiendo el caso de la famosa imagen del Santo Cristo de la Amargura  aparecida en las redes sociales, en que se ha sustituido la cara de la figura por la del autor del montaje fotográfico, procedo a exponer lo que entiendo recomendable al tratar estos entornos de supuestas ofensas, a los efectos de impedir la proliferación,  por doquier, de sujetos que se sienten ofendidos y son comprendidos.

Así, parece ser que la tal fotografía ha ofendido a los miembros de la Hermandad a la que pertenecía el Cristo, por lo cual, y tras la oportuna denuncia, se  inició un procedimiento penal por un presunto delito contra los sentimientos religiosos, que concluyó en condena.

Un supuesto, éste, en que aparece una colisión de derechos, siendo los derechos en conflicto, el de la libertad de expresión que nos ocupa, por un lado, y el de no ser ofendidos los sentimientos religiosos de los miembros de una confesión religiosa por otro.

En este punto, y dando por reproducido  lo comentado al inicio de este artículo, parece oportuno reconocer la intrínseca complejidad de estas cuestiones, más allá de lo que parezca resultar evidente en un primer momento. Buena será la ponderación adecuada huyendo de automatismos.

Por ello, incluso aceptando que haya podido incardinarse el caso de este montaje fotográfico en una de las limitaciones existentes al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, esta vez prevista en el artículo 525 del Código Penal cuyo tenor literal es: “Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican”, convendrá considerar aquellas variables tales como la intención  de ofender, el contexto y tono, niveles culturales etc. que hemos establecido como precisas para evaluar  más “objetivamente” el nivel de la potencialidad real de ofensa. Ignoro si la sentencia condenatoria lo ha hecho.

Quizás tan solo se pretendía una broma o un mero efecto artístico sin buscar ni prever ofensa alguna, en un entorno joven y desenfadado…

Únicamente extremando tales prevenciones evitaremos caer en el absurdo.

En el límite y en este terreno religioso, alguien podría manifestar –además- que un ateo (niega la existencia de  un Dios) o un agnóstico (no afirma ni la existencia ni la inexistencia de un Dios en tanto no sean demostrables, al entender que lo divino es inaccesible a nuestro conocimiento) pudiera sentirse, a su vez, ofendido simplemente por determinadas manifestaciones/actuaciones de quienes sí creen en un Dios.

Y no se entendería como correcto neutralizar lo anterior  indicando que no cabe extender la prohibición legal de ofender  los sentimientos religiosos  a los de quien no cree en ninguna religión. Y ello pues si en el ítem vital “sentimiento religioso/religión” de un sujeto tiene cabida la “religión a, b, c, etc.” debe poder tenerla  asimismo  la opción de “ninguna” como igualmente válida para ese ítem. Lo contrario sería vulnerar el principio de igualdad y de no discriminación por razón de creencia, lo cual no procede. En definitiva deberán protegerse los sentimientos religiosos y los “no religiosos/no creencia”.

De lo contrario, si cuando el “sujeto sin religión”  llegase a sentir ofensa por alguna manifestación de otro “sujeto con religión” y aquella restase impune, estaría legitimado, en justicia, a ofender sin más a los “con religión”.

Afortunadamente, y no podía ser de otra forma, el precitado artículo 525 prevé también que: “En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.”, cerrando así ese debate. Veremos  si aparecen noticias de denuncias en ese sentido.